REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JAHVIER LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.407.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BAHIA PRODUCCIONES & PUBLICIDAD C.A., representada por el ciudadano STALIN ANDRES CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS GERMAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.871.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DE LOS HECHOS
(NARRATIVA)
En fecha 29 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, contra el ciudadano STALIN ANDRES CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.992, posteriormente en fecha 17 de enero de 2013, fue presentada ante el juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reforma de demanda contra la Entidad de Trabajo BAHIA PRODUCCIONES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la reforma de demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de abril de 2013 (folios 46 y 47), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 21 de junio de 2013, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 27 de junio de 2013 (folios 60 y 61); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de Julio de 2013 a los fines de su revisión (folio 71). Por auto de fecha 17 de Julio de 2013 (folios 72, 73 y 74) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de octubre de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral.
En fecha 10 de octubre de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, en contra de la Entidad de Trabajo BAHIA PRODUCCIONES & PUBLICIDAD C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito de reforma libelar (folio 20 al 22) lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 2008, inicio relación de trabajo con la demandada desempeñándose como asistente, prestando servicios de forma continua e ininterrumpida en un horario de 07:30 am a 5:00 pm, de lunes a viernes con dos días de descanso que eran los días sábado y domingo.
Que devengaba un salario mensual para el momento de su despido injustificado de Bs. 3.500,00 mensual a razón de Bs. 116,66 diarios.
Que en fecha 19 de septiembre de 2012, fue despedido sin justa causa.
Que para el momento que culmina su relación laboral tenia una antigüedad de 04 años 5 meses y 28 días.
Que procede a demandar el pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 16.605,6.
Por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 28.466,66.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 16.605,6.
Por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 6.340,36.
Por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 6.899.

Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 78.222,66, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 60 al 61), lo que de seguida se transcribe:
Hechos negados, rechazados y contradichos:
Que exista una presunta relación laboral continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación patronal, desempeñándose con el cargo de asistente en un horario presuntamente establecido por la demandada, comprendido de 07:30 am a 5:00pm de lunes a viernes con dos días de descanso devengando un salario mínimo para el momento de su presunto despido injustificado de Bs. 3.500 mensuales a razón de Bs. 116,66 diarios.
Que haya efectuado despedido sin justa causa.
Que por no haber existido en ningún momento ninguna relación de trabajo o contrato de trabajo entre el demandado y la empresa demandada, como consecuencia resulta falso que dicho ciudadano tenga una vinculación laboral o tiempo de trabajo de 4 años 5 meses y 28 días.
Que al ciudadano no le asiste derecho a demandar ni por la prestación social de antigüedad ni demás derechos laborales.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(MOTIVA)
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, para la determinación de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del accionante ciudadano JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, así como la ocurrencia del despedido de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada BAHIA PRODUCCIONES & PUBLICIDAD C.A., se limitó a negar la existencia de una relación laboral con el accionante, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, así como las condiciones de trabajo expuestas por el actor en su escrito libelar y el supuesto despido injustificado alegado, correspondiendo en este caso a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a la demandada, para la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados con la letra y número “A1” y “A2”, Constancias de trabajo inserta a los Folio 54 y 55 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral. La parte demandada señala que dicha constancia jamás ha sido firmado por un representante de la accionada. Este Tribunal la desecha del proceso en virtud del desconocimiento de firma hecho por la parte demandada, lo cual no da convicción a este Juzgador sobre la emisión de dichas constancias. Y ASI SE DECIDE.
Marcados con la letra y numero “A3 y A4”, Constancia de trabajo inserta al Folio 56 7 57 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral. La parte demandada desconoce las documentales en su contenido y firma. Este Tribunal la desecha del proceso en virtud el desconocimiento de firma realizado por la parte demandada, sin que la parte actora solicitara prueba de cotejo alguna, razón por la cual se tiene que dicha constancia no fue firmada por el representante de la accionante. Y ASI SE DECIDE.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se libro oficio Nº 3762/2013 a la Dirección Ejecutiva Región Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

“A.- Si el ciudadano JOSVIC VALERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad 9.663.859 ha prestado servicios para esa institución.
B.- Desde que año comenzó y cuando culmino su periodo de suplencias como alguacil en el Circuito Penal del Estado Aragua.”

Corre inserto al folio 79 del expediente, comunicación de fecha 05 de agosto de 2013 emanada del Director Administrativo Regional del Estado Aragua, mediante la cual remiten a este Tribunal la siguiente información:

“… al respecto le informo que una vez revisada la base de datos de la nomina del personal adscrito al estado Aragua, se verifico que al prenombrado ciudadano solo se le cancelo como suplente externo alguacil, en el lapso correspondiente del cuatro (04) de marzo de 2010 al dieciocho (18) de marzo de 2010….”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accionante prestaba sus servicios para una entidad distinta a la hoy accionada, hecho este reconocido por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a la referida prueba de informe como demostrativo que el hoy accionante laboraba como suplente de alguacil durante el periodo indicado. Y así se decide.

2.- DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanos: SIGFREDO ISAIAS BARROSO TABARES, ROGER ALBERTO CAMACHO DIAZ, ROBERTO ESTEBAN LUNAR y ARTURO MANUEL BETANCOURT, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de los ciudadanos SIGFREDO ISAIAS BARROSO TABARES y ROGER ALBERTO CAMACHO DIAZ, identificado en autos, quienes previa juramentación procedieron a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se señala a continuación:
a.- SIGFREDO ISAIAS BARROSO TABARES: Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente lo siguiente: Vivir a en el mismo barrio del representante de la accionada, manifestando tener amistad con él y conocer a su abuela desde hace muchos años.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora no tener conocimiento sobre los hechos preguntados por el representante judicial de la parte actora, así mismo manifestó tener amistad con el ciudadano STALIN ANDRES CABEZA.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto manifestó ante este tribunal tener un grado de amistad con el ciudadano STALIN ANDRES CABEZA, el cual es representante legal de la Entidad de Trabajo demandada. Y así se decide.

b.- ROGER ALBERTO CAMACHO DIAZ: Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente lo siguiente: Vivir frente a la casa de stanlin, niega que exista negocio alguno en la casa de stanlin.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora: que le consta que él trabajaba para el poder judicial, que el veía los jueves y viernes en la casa de stanlin, que el mismo trabaja de policía, negó la existencia de algún negocio.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto lo manifestado por el mismo no genera elementos de convicción sobre los hechos controvertidos a quien aquí Juzga. Y así se decide.

Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos ROBERTO ESTEBAN LUNAR y ARTURO MANUEL BETANCOURT, no comparecieron a rendir la testimonial, razón por la cual no existe prueba testimonial que valorar. Asi se Decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgado destacar, que nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias ha sostenido, que la relación de trabajo comprende una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro, y que por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad.
Por consiguiente, en atención a la negativa por parte de la empresa demandada de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, recayó en el actor la carga de probar y demostrar la prestación del servicio en las condiciones por él descritas, para que se active dicha presunción de laboralidad a su favor.
Sin embargo, evidencia quien Juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por ambas partes, y muy específicamente de la parte actora quien no aporto al proceso medio de prueba suficiente para crear en este Juzgador la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora en virtud de la escasez de material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación laboral alegada, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.859, contra la Entidad de Trabajo BAHIA PRODUCCIONES & PUBLICIDAD C.A., representada por el ciudadano STALIN ANDRES CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.992.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS

EL SECRETARIO,


Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001433
CT/hp/kgp.-