REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2011-000519.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.250.511.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LORENA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.274.- (Procuradora de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MALU ALTA PELUQUERIA, C.A..-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.688.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.250.511, debidamente asistida por la Abg. YISEL GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 119.889, en fecha 30 de Marzo de 2011, siendo admitida la demanda en fecha 1 de abril de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2011 la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima de estas en fecha 11 de Octubre de 2011, oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Consignado el correspondiente escrito de contestación, este Tribunal recibe el expediente en fecha 16 de noviembre de 2011, admite las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de noviembre de 2011, y fijo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 08 de febrero de 2012, prolongándose la misma para el día 03 de octubre de 2013, fecha en cual se difirió el fallo oral para el dia 10 de octubre de 2013, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que inicio la relación laboral en fecha 28 de Octubre de 2006, en calidad de estilista para la demandada, bajo la subordinación del ciudadano EDINSON CORNIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.712, en su condición de presidente de la demandada, que cumplía un horario de lunes a sábado de 10 am hasta la 9 pm, con un salario mensual de Bs 2.500,00, que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente por la ciudadana GLADYS CASIQUE, quien fungía como presidenta de la demandada, que la relación laboral duro 03 años, 02 meses y 03 días, razón por la cual acudió a la Inspectoria del trabajo a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo una providencia administrativa a su favor en fecha 16 de noviembre de 2010, identificada con el Nº 985-10, expediente 043-2010-01-0063, que en fecha 07 de enero de 2011, su patrono se negó a cumplir con la orden de reenganche emitida por la Inspectoria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a demandar a MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad por Bs. 15.365,23; Vacaciones 2006 al 2007 por Bs. 1.249,95; Vacaciones 2007 al 2008 por Bs. 1.333,28; Vacaciones 2008 al 2009 por Bs. 1.416,61;Vacaciones Fraccionadas año 2009, por Bs. 250,00; Bono Vacacional 2006 2007, por Bs. 583,31; Bono Vacacional 2007 2008, por Bs. 666,64, Bono Vacacional 2008 2009, por Bs. 749,97, bono vacacional fraccionado periodo 2009, por Bs 138,33, utilidades fraccionadas 2006, por bs 208,32, utilidades 2007, por la cantidad de Bs. 1.249,95; utilidades 2008, por la cantidad de Bs. 1.249,95; utilidades 2009, por la cantidad de Bs. 1.249,95; Indemnización por despido, por la cantidad de Bs 8.020,80, salarios caídos por bs 37.831,82, así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, niega la existencia de una relación laboral, niega deuda alguna por concepto de prestación de antigüedad, niega el horario de trabajo, niega el salario alegado por la accionante, niega la procedencia en el pago de todos los conceptos alegados por la acciónate (Vacaciones 2007 al 2008 por Bs. 1.333,28; Vacaciones 2008 al 2009 por Bs. 1.416,61;Vacaciones Fraccionadas año 2009, por Bs. 250,00; Bono Vacacional 2006 2007, por Bs. 583,31; Bono Vacacional 2007 2008, por Bs. 666,64, Bono Vacacional 2008 2009, por Bs. 749,97, bono vacacional fraccionado periodo 2009, por Bs 138,33, utilidades fraccionadas 2006, por bs 208,32, utilidades 2007, por la cantidad de Bs. 1.249,95; utilidades 2008, por la cantidad de Bs. 1.249,95; utilidades 2009, por la cantidad de Bs. 1.249,95; Indemnización por despido, por la cantidad de Bs 8.020,80, salarios caídos por bs 37.831,82,), finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad y Sin lugar la demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo que unió a las partes, y determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en este proceso.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión de la actora, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, ya que ésta alega la prestación de un servicio personal por el actor, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor del demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue de índole mercantil.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado con la letra “A”, Copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2010-01-0063, contentivo de la providencia administrativa Nº 985-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana BETTY FAJARDO contra MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., con el objeto de probar la relación de trabajo, el salario devengado y despido del que fue objeto la trabajadora,
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Marcado “A”, Copia del auto de admisión de Recurso de Nulidad y Escrito de solicitud, con relación a dicha prueba este Tribunal emitió pronunciamiento en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, razón por la cual no existe valoración alguna que realizar. Así se decide.
2.- Marcado “B”, copia de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por no aportar nada a la solución del punto controvertido en la presenta causa se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Marcado “C”, solicitud de la demandada contra Acta de Inspección, por no aportar nada a la solución del punto controvertido en la presenta causa se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Marcado “D”, Planilla de depósito bancario, N° 000115307, por no aportar nada a la solución del punto controvertido en la presenta causa se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Marcado “E”, Copia de Acta constitutiva de la demandada, Se constata de la documental que las ciudadanas GLADYS CASIQUE y ADINSON CORNEL, guarda relación directa con la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
6.- Copia del Poder, por no aportar nada a la solución del punto controvertido en la presenta causa se desecha del proceso. Así se decide.
INFORMES
De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal Admitió la prueba de informe por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordena oficiar a:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Avenida Ayacucho Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) se solicita una relación suscinta del estatus de la sociedad de comercio MALU ALTA PELUQUERIA C.A, respecto al personal que se encuentra inscrito y el cargo con el cual se inscribió. Se evidencia al folio 148, que dicha prueba no fue posible evacuarla por no haber la parte promovente de la misma aportado los datos necesarios para ello, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso. Así se Decide.
2) En cuanto a la solicitud de oficiar a la Inspectoría del trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, el Tribunal se abstiene de acordarlo por cuanto se evidencia copia certificada del expediente 043-2010-01-0063, y se encuentra inserta desde el folio (13) hasta el (63).



DE LA INSPECCION JUDICIAL
Con relación a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera lo siguiente:
Consta a los folios 157 al 160, acta levantada durante la evacuación de la prueba de inspección, la no existencia de un control de asistencia del personal que allí labora, así como la inexistencia de recibos de pago por nómina, lo cual son dichos por el mismo representante de la accionada, razón por la cual no aporta elementos de convicción a los hechos alegados en la contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
DE LA EXHIBICION
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió la exhibición de :
1) Original del acta de control de asistencia presentado por la ciudadana Betty Arelis Montero Fajardo, ante la Inspectoría del Trabajo.-
Se dejo constancia durante la celebración de la audiencia de juicio de la no exhibición de los mismos por parte de la parte actora, ahora bien al tratar este Juzgador de aplicar las consecuencias jurídicas de le, se encuentra impedido de hacerlo toda vez que la parte promovente de la prueba no acompaño, copia simple de los mismo, no indico los datos necesarios para su identificación, ni acompaño un medio de prueba que hiciera presumir que los documentales se encuentran en poder de la accionante, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la no exhibición. Así se Decide.

PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial promovida, se admitieron y en consecuencia se ordeno la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas JESSICA DOMINGUEZ y LENNYS BEATRIZ RAMIREZ LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.569.117 y V-9.646.123 conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia, razón por la cual no existe prueba alguna que valorar. Así se Decide.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, es oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tal sentido, observa este Juzgador que la demandada negó los alegatos esgrimidos por el actor, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuaran la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega el actor, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a este Juzgador arribar a la convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende que las pruebas aportadas en la que niega la existencia de la relación laboral son tan insuficientes, que de acuerdo a la luz del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.
Señalado lo anterior se trae a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien aquí decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contrato de Cuentas en Participación, señalando la Sala Social lo siguiente:
“Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.
En este orden de ideas, tal y como quedo trabada la litis, se evidencia que MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., admitió la prestación de servicio personal realizada por la actora, alegando que la misma es de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud del Contrato de Cuenta en Participación celebrado entre las partes de forma oral, hecho éste que debió la empresa demandada probar con medios probatorios fehacientes para demostrar que la relación que los unió fue de carácter mercantil, por lo que al no constatarse de las actas procesales que conforman el presente asunto elemento de convicción procesal alguno, que permita a este sentenciador determinar que la accionante efectivamente prestaba el servicio, bajo las condiciones que ha alegado la demandada y que pudiera corroborar sus alegatos expuestos, se observa que en el presente caso, la accionada al reconocer una prestación de servicio, no se puede considerar que la relación que existió fue de carácter mercantil por cuanto debe prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, en este sentido tal y como ha sido establecido por la sala de casación social en reiteradas oportunidades, los solos hechos alegados para desvirtuar la presunción de laboralidad, criterio que acoge este tribunal, y dado que la carga de la prueba se le invierte a la accionada, de conformidad con lo establecido por las Máximas del Tribunal Supremo de Justicia, deberá estimarse que efectivamente la relación que unió a las partes en el caso bajo análisis, fue LABORAL.- Así se establece.-
En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa este sentenciador a determinar los conceptos que le corresponde a la actora durante la relación laboral que inicio el 26 de octubre de 2006 y finalizó el 31 de diciembre de 2009.-
Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora alega que percibía un salario mensual y la demandada alegó que no se le pagaba salario, si no, eran dividendos (70%),
se evidencia de las pruebas aportadas en autos y valoradas por quien decide, que la parte actora percibía una remuneración por la labor que realizaba, lo cual se considera salario ya que se le efectuaba de forma regular y permanente; en este sentido se constata de la providencia administrativa que el salario percibido por la actora era de Bs 2.500,00, por lo que resulta ineludible establecer el monto del salario que percibía el actor mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el tribunal de la causa quien deberá determinarlo tomando en cuenta el salario devengado por la actora, durante la relación laboral, dicho salario será tomado como base para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones; Vacaciones 2007 al 2008; Vacaciones 2008 al 2009; Vacaciones Fraccionadas año 2009; Bono Vacacional 2006 2007; Bono Vacacional 2007 2008, Bono Vacacional 2008 2009, bono vacacional fraccionado periodo 2009, utilidades fraccionadas 2006, utilidades 2007, utilidades 2008, utilidades 2009, Indemnización por despido, el experto realizara dicha experticia tomando en cuenta los años de servicios de la actora desde el 26 de octubre de 2006 y finalizó el 31 de diciembre de 2009. Así se establece.-
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se intento un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada tal como quedo evidenciado en los autos, quedando definitivamente firme el acto administrativo, razón por la cual este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, ha quedado firme los efectos del acto administrativo, se declara procedente el pago de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 31 de diciembre de 2009, exclusive, hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 07 de enero de 2011 (folio 60); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente más de dos (2) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle a la actora la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 30.582,11), derivados de 367 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 31 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el 01 de enero de 2011, calculados bajo el salario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, en contra Entidad de Trabajo MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., ambas partes debidamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a Entidad de Trabajo MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., a pagar a la actora los conceptos establecidos en la presente motiva, bajo los parámetros en ella establecidos.-
TERCERO: Se condena a Entidad de Trabajo MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., a pagar a la actora BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, ya identificada, por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 30.582,11), tal como quedo establecido en la motiva.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de la causa, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-03-2011, fecha de la interposición de la demanda (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS.-
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
ASUNTO: PD11-L-2010-000236.-
CT7hp/kgp.-