REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2013-000180
CUADERNO SEPARADO: DH12-X-2013000034
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR
PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00139-13, de fecha 14 de marzo del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 04 de octubre de 2013, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma parte recurrente alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Falsa interpretación de una norma Jurídica.
2.- Falso supuesto de hecho
Es importante observar que el/o los vicios denunciado se refiere a la consideración y fundamentación de falsa narración de los hechos y aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra de la accionante en el recuso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó ni demostró de forma alguna, las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.
Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00139-13, de fecha 14 de marzo del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
CT/hp/kg