REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2011-000096
CUADERNO SEPARADO: DH12-X-2013000035
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR
PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. SONIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00065-10, de fecha 18 de noviembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel, Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.
M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma parte recurrente alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Incongruencia.
2.- Silencio de Prueba.
Es importante observar que el/o los vicios denunciado se refiere a la consideración y fundamentación de incongruencia en los motivos para decidir el procedimiento administrativo en contra de la accionante en el recuso de nulidad, así como una eventual violación del derecho a la defensa por omitir pronunciamiento en relación a alguna prueba, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó ni demostró de forma alguna, las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.
Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00065-10, de fecha 18 de noviembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel, Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
CT/hp/kg