REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
202° y 154º
Asunto: DP11-N-2013-000185
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. DURILIS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00134-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 31 de Julio de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-11.984.984.
M O T I V A
En fecha 10 de octubre del 2013, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 12), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 14 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto inserto al folio 222, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación de cumplimiento, tal como lo establece la norma. Es de hacer notar que dicho auto posee un error material en la fecha al señalar “22 de julio”, cuando lo correcto cronológicamente es 22 de octubre, tal y como está reflejado en el sistema Juros 2000 de este Juzgado como fecha de emisión del referido auto.
Dicha orden de subsanación no ha sido cumplida hasta la presente fecha, razón por la cual este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El presente caso, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 10 de octubre de 2013; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
Ahora bien la apoderada de la recurrente Abg. DURILIS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884, presenta escrito en fecha 25 de octubre de 2013, sin la debida certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, razón por la cual este Juzgador por no tener certeza del cumplimiento de la providencia administrativa, determina que la recurrente no cumplió con la orden de subsanación de fecha 22 de octubre de 2013. Así se Decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Providencia Administrativa Nº 00134-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 31 de Julio de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-11.984.984.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
CT/hp/kgp