REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000379

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos TONY ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO ALTUVE GUDIÑO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.357.857 y V-6.283.774, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogadas KELYS ALCALA y NOELIS FLOREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A. (ESTADO ARAGUA)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. DELIA RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.413.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de marzo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos TONY ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO ALTUVE GUDIÑO, contra la Entidad de Trabajo HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 10.837,94, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 02 de abril de 2013, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de junio de 2013 (folios 117 y 118), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó pruebas, dándose por concluida la audiencia en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2013 (folios 231 al 233); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de julio de 2013 a los fines de su revisión (folio 253). Por auto del 09 de julio de 2013 (folios 02 al 06 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderado Judicial así como del apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 01 de octubre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, intentaran los Ciudadanos TONY ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO ALTUVE GUDIÑO en contra HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:
Que como personal activo del Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., se desempeñan cada uno en el cargo de Inspector de Seguridad, devengando un salario semanal de Bs. 361,25, en un horario de trabajo de 7 am a 7 pm.
Que al inicio de la relación laboral, el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., les pagaba a través de la Sociedad Mercantil “Lujo, C.A.” empresa ésta que pertenecía igualmente a los accionistas de la Clínica, mas sin embargo el servicio era prestado directamente al Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., lo cual constituía una simulación.
Que estando los demandante como personal activo de la empresa demandada, sufrió una adquisición forzosa por utilidad pública el día 02 de marzo de 2012, por parte de la Gobernación del Estado Aragua, luego de dicha adquisición forzosa la sociedad mercantil les informa al personal que pasarían a formar parte de la nomina de la Gobernación del Estado Aragua, quien desde ese mismo momento les hizo entrega del carnet que los identificaba como trabajadores de la Gobernación del Estado Aragua.
Que en dicho carnet los mantiene como personal activo reflejando su fecha de ingreso desde el inicio de la relación laboral.
Que luego de habérseles entregado el carnet, la Gobernación les informo que solo iba a reconocer como trabajadores desde la fecha de la adquisición forzosa, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, procediendo a colocar esta fecha en los subsiguientes recibos de pago, negándose a reconocer la continuidad laboral que opero ya que están dados los supuestos de la sustitución de patrono.
Que adicional a ello, fueron desmejorados en cuanto a sus utilidades y bonificación de fin de año, ya que a pesar de cumplir con las mismas funciones que otros inspectores de seguridad, no reciben la misma cantidad de dinero en utilidades y bonificación de fin de año, están por debajo de los días establecidos en el cargo con respecto a otros trabajadores.
Que en cuanto a las utilidades el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., luego de pasar a la Gobernación del Estado Aragua en el año 2012 cancelo 27,50 días y para la Bonificación de Fin de Año canceló 41,25 días.
Que a los demandantes se les desmejoro por cuanto se les cancelo por motivo de utilidades 22,50 días y para la bonificación de fin de año cancelo 33,75 días.
Que igualmente para el año 2011, la demandada ofreció pagar a sus trabajadores la cantidad de 15 días de utilidades mas un bono de 45 días por el mismo concepto, es decir, 60 días, sin embargo en virtud de la adquisición forzosa solo les pago 15 días en el mes de diciembre de 2011, quedando pendiente el pago de 45 días comprometiéndose la Gobernación del Estado Aragua a pagar esos 45 días en virtud de la sustitución de patrono, pago éste que no se ha hecho efectivo.
Que al no reconocérseles sus verdaderas fechas de inicio se les esta desmejorando su prestación de antigüedad, así como los beneficios a recibir generados con ocasión de la relación laboral, ya que al momento de procederse a la sustitución de patrono no se les pagaron sus prestaciones sociales hasta el momento sino que continuo la relación laboral, por los que sus prestaciones se mantienen acumuladas y deben ser tomadas en consideración para la determinación de su antigüedad en la empresa.
Que igualmente si no se les reconoce sus salarios conforme le corresponde, se les esta afectando sus derechos, prueba de ello es que la empresa ha efectuado el cálculo de utilidades y antigüedad sin tomarse en consideración el salario real de los demandantes.
Que tal solicitud tiene por objeto lograr que se le reconozca a los demandantes el tiempo trabajado en el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., desde su fecha real de ingreso hasta la actualidad.
Demandan:
Tony Alberto Rodríguez Rangel. Fecha de ingreso: 11 de octubre de 2011.
Total adeudado por Bonificación de Fin de Año 2011: Bs. 763,71.
Total adeudado por Utilidades año 2012: Bs. 2.919,58.
Total adeudado por utilidades y bonificación de fin de año 2011-2012 Bs. 3.683,29.
José Francisco Altuve Gudiño: Fecha de Ingreso 28 de septiembre de 2009.
Total adeudado por Bonificación de Fin de Año 2011: Bs. 3.983,82.
Total adeudado por Utilidades año 2012: Bs. 3.170,80.
Total adeudado por utilidades y bonificación de fin de año 2011-2012 Bs. 7.154,65.
Solicitan se notifique la Procurador del Estado Aragua.
Solicitan se pague las costas y costos procesales.
Solicitan se acuerde experticia complementaria del fallo, la indexación, el pago de intereses legales y moratorios.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.837,94.
Solicitan sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 231 al 233), lo que de seguida se transcribe:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por los accionantes como el derecho invocado en su escrito libelar, ya que del escrito de demanda se desprende que sus argumentos al inicio indican que actualmente prestan servicios a la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., y destacan que al inicio de la relación laboral (antes de la adquisición forzosa), quien les pagaba sus servicios era la Sociedad Mercantil Lujo, C.A. , lo que resulta en este caso que evidentemente no dependían remuneradamente de la demandada, por cuanto no existía la figura de patrono.
Niegan, rechaza y contradice que exista una sustitución de patrono, por cuanto se trato de un acto del Ejecutivo Regional que consiste en la declaración de adquisición forzosa, por orden estadal al Gobernador por razones de interés social.
Señala que una vez decretada la adquisición forzosa a la demandada se les incido al personal que allí laboraba, que podía exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de sus prestaciones e indemnizaciones contra su patrono, que era para ese entonces la Empresa Lujo, C.A., sociedad ésta que contrató al personal que ingreso al personal que ingresó al Hospital de Clínicas en años anteriores.
Que la adquisición forzosa por razones de interés social, se ejerció sobre los bienes muebles e inmuebles, constituidos por sociedades mercantiles denominada Unidad de Imagenología Las Delicias, Cardio Aragua, C.A., Txokoa, C.A., en consecuencia, quien tiene la responsabilidad de pagar los pasivos laborales de los accionantes es a quienes ellos le trabajaban, que no es mas que el contratante Empresas Lujo, C.A.
Niegan, rechaza y contradicen lo alegado, ya que no existe sustitución de patrono y en ningún momento s eles promedio a los accionantes pago de deudas como ellos alegan, en consecuencia, yerran los demandantes en reclamar lo alegado.
Niegan, rechaza y contradice que se les haya vulnerado algún derechos a os demandantes.
Se entiende contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en virtud de que ha quedado demostrado que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica.
Ratifican que los accionante actualmente laboran para el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A.
Que en los actuales momentos no existe aun, transferencia total o parcial de los bienes muebles e inmuebles supra indicados y aun no se ha realizado el avalúo en el cual se determine el justiprecio de los mismos.
Solicitan sea declarad sin lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de beneficios sociales demandados, con ocasión a la relación laboral que mantuvo el hoy demandante con la accionada, en donde alegan operó una supuesta sustitución de patrono, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda toda vez que no se trato de una sustitución de patrono sino una medida de adquisición forzosa por utilidad publica y que corresponde a la empresa que contrato el servicio de los accionantes el pago de los conceptos demandados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Copia de los Carnets correspondientes a los accionantes, los cuales corren insertos a los folios 25 y 26, ambos inclusive, marcados con la letra “E” de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar los carnets entregados por la Gobernación a cada uno de los trabajadores y allí se les reconoce como trabajadores, se establece la fecha de ingreso la inicial. La representación judicial de la parte demandada señala que hubo un error de transcripción y no se coloco la fecha correcta que era a partir de la fecha de la adquisición forzosa.
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no se tienen certeza de la persona que elaboro dicho carnet ni por orden expresa de quien. Y así se decide.
Recibos de Pago correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALTUVE GUDIÑO, Marcados con las letras “H1” hasta la “H44”, los cuales corren insertos a los folios 53 al 96, ambos inclusive, del expediente, promovido a los efectos de demostrar que los recibos de pago eran realizados a favor de los trabajadores y no se evidencia quien los realiza, el Hospital de Clínicas Las Delicias era quien efectuaba el pago y no la Entidad de Trabajo LUJO, C.A. La representación judicial de la parte demandada los impugna por carecer de sello y firma. Este Tribunal le confiere valor probatorio solamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en las documentales correspondientes, sin embargo no se tiene certeza de que dichos pagos hayan sido realizados por la hoy accionada, toda vez que no se evidencia de los documentales aportados la persona natural o jurídica que los emite. Y así se decide.
Recibos de Pago correspondiente al ciudadano TONY ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL, Marcados con las letras “G1” hasta la “G26”, los cuales corren insertos a los folios 27 al 52, ambos inclusive, del expediente, promovido a los efectos de demostrar que eran emitidos por el Hospital de Clínicas Las Delicias, se evidencia el logo, se evidencia cuanto es que se le paga y que se le esta pagando por debajo de lo que le corresponde. La representación judicial de la parte demandada los impugna por carecer de sello y firma. La parte actora insiste en su validez. Este Tribunal le confiere valor probatorio solamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en las documentales correspondientes, sin embargo no se tiene certeza de que dichos pagos hayan sido realizados por la hoy accionada, toda vez que no se evidencia de los documentales aportados la persona natural o jurídica que los emite. Y así se decide.
Recibos de Pago correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALTUVE GUDIÑO, constantes de 109 folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 121 al 229, ambos inclusive, del expediente, promovido a los efectos de demostrar el salario percibido por el actor dentro del Hospital de Clínicas Las Delicias, antes y después de la adquisición del mismo, complementa los recibos acompañados con la demanda. La representación judicial de la parte demandada los impugna por carecer de validez. La parte actora insiste en el valor de los mismos. Este Tribunal le confiere valor probatorio solamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en las documentales correspondientes, sin embargo no se tiene certeza de que dichos pagos hayan sido realizados por la hoy accionada, toda vez que no se evidencia de los documentales aportados la persona natural o jurídica que los emite. Y así se decide.
2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
Recibos de pago Marcados con las letras “H1” hasta la “H44”, los cuales corren insertos a los folios 53 al 96, ambos inclusive, del expediente, así como los recibos constantes de 109 folios útiles, que rielan insertos a los folios 121 al 229 del expediente.
Recibos de pago Marcados con las letras “G1” hasta la “G26”, los cuales corren insertos a los folios 27 al 52, ambos inclusive, del expediente.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió las documentales, señalando que no las posee.
La representación judicial de la parte actora solicita que se tenga como cierto el contenido de los mismos. Este Tribunal aplica las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de las documentales objeto de exhibición, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en las documentales correspondientes. Y así se decide.

3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS E. PUERTA O., CHRISTOPHER A. CHIQUITO R., SANTIAGO RANGEL, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no comparecieron los testigos llamados al proceso, razón por la cual la parte actora y promovente desiste de la misma. En este sentido, este Juzgador declara desistida la presente prueba. Y así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto, razón por la cual no existe material probatorio que valorar.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las diferencias de beneficios sociales correspondientes a los hoy accionantes.
Así pues, se tiene que el hecho controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar la existencia de diferencias en el cálculo de las utilidades y bonificaciones de fin de año 2011-2012, correspondientes a los trabajadores accionantes, en virtud de la negativa de la demandada a reconocer la continuidad laboral que operó dada la supuesta sustitución de patrono en el presente caso, y en base a las desmejoras de las cuales fueron objeto los accionantes quienes no reciben la misma cantidad de dinero en utilidades y bonificación de fin de año que otros Inspectores de Seguridad.
Por su parte, la demandada a pesar de no haber comparecido a la audiencia preliminar y no haber promovido pruebas en el presente asunto, en uso de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, procedió a dar contestación a la demanda donde niega que se le adeude cantidad alguna a los reclamantes como diferencia de beneficios sociales, alegando que quien les pagaba a los trabajadores accionantes era la Entidad de Trabajo LUJO, C.A., y que no dependían remuneradamente del Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., por lo tanto, no había sustitución de patrono.
En tal sentido, se entiende que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar ante este Juzgador las desmejoras alegadas, por una parte, y por la otra corresponde a la parte demandada demostrar que pago a los trabajadores lo correspondiente conforme a los salarios devengados por los mismos. Y así se establece.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgador con relación a las diferencia reclamadas en el presente asunto, resulta preciso efectuar las consideraciones pertinentes con relación a la sustitución de patrono alegada por los actores tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, de la siguiente manera:
El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras establece:

“Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.”


De lo anterior se concluye, que no se considerará sustitución del patrono cuando el Estado tome adquisición forzosa de la entidad de trabajo, y las deudas del patrono o patrona con los trabajadores se entiende serán pagadas por el patrono o patrona o serán descontadas del precio convenido a pagar por el.
En tal sentido, evidencia quien Juzga que corre inserto del folio 234 al 237, Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1920 de fecha 02 de Marzo de 2012, mediante la cual se declara la adquisición forzosa por razones de interés social de los bienes muebles e inmuebles constituidos por cuatro (4) Sociedades Mercantiles denominadas UNIDAD DE IMAGENOLOGIA LAS DELICIAS, C.A.,, CARDIO ARAGUA, C.A., TXOKOA, C.A., y el 99.99468 del HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS, C.A., las cuales no se encontraban operativas en un alto porcentaje; razón por la cual al operar tal figura, mal podría hablarse de la existencia de una sustitución de patrono, y menos aun cuando la propia parte actora en su escrito libelar señala que los pagos eran efectuados por un tercero (Sociedad Mercantil “Lujo, C.A.”), que no forma parte del grupo de empresas objeto de adquisición forzosa por parte del Estado. En tal sentido, este Juzgador declara improcedente la sustitución de patrono en el presente asunto. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las diferencias en los beneficios sociales alegados por los actores, en base a una supuesta desmejora con relación a otros trabajadores que detentan el mismo cargo.
Al respecto, evidencia quien juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por ambas partes, y muy específicamente de la parte actora quien no aporto al proceso medio de prueba suficiente para crear en este Juzgador la plena convicción de la existencia de una desmejora en los beneficios sociales de los trabajadores reclamantes, para la procedencia de los conceptos demandados en el escrito libelar, por el contrario se evidencia de las documentales promovidas por la propia parte actora (Recibos de Pago) que la accionada pagó los beneficios sociales correspondientes, cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley. Así se decide.
Por tanto se concluye, que la accionada no adeuda cantidad alguna por diferencia de beneficios sociales a los reclamantes de autos, tal y como se desprende del escaso de material probatorio aportado por los propios accionantes a los autos, y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano TONY ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO ALTUVE GUDIÑO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.357.857 y V-6.283.774, respectivamente; contra la Entidad De Trabajo HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (9:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000379
CT/JA/kgp.-