REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, tres (03) de octubre del año 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº: DP11-N-2012-000125
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO TRIANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.378.-
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abg. YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1298-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A..-
APODERADOS JUIDICIALES DEL TERCER INTERESADO: Abg. BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2012, se dio por recibido en este Juzgado, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.378, debidamente asistido por la abogado Abg. YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 1298-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. Por auto de fecha 06 de junio de 2012, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la República.
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 30 de abril de 2013, a las 2:45:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (30-04-2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano LUIS GUERRERO, ya identificado, conjuntamente con su apoderada judicial abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846. Igualmente comparecen la abogada CELESTINA INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10º del estado Aragua, por parte del tercer interesado Entidad de Trabajo SERAVIAN C.A., compareció su apoderado judicial Abg. BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la recurrida y de la Procuraduría General de la República. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente no promovió medios de pruebas, solamente ratifico los documentales acompañados con el libelo de demanda, del mismo modo, el tercero interesado presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas, por ser solamente documentales no susceptibles de valoración se procedió en fecha 07 de mayo de 2013 a la fijación del lapso para la presentación de los informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente ciudadano LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.378, asistido por la Abg. YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1298-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
Ahora bien, el recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia el vicio que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
.- …”el vicio de falso supuesto de hecho del derecho, el primero se verifica cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable en el caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene…”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 30 de abril de dos mil trece (2013), se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho.
Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano LUIS GUERRERO, ya identificado, conjuntamente con su apoderada judicial Abg. YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846.
Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal y del tercero interesado.
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente ratifico el contenido del material probatorio acompañado al libelo de demanda, del mismo modo la representación judicial del tercero interesado no promovió pruebas en la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de mayo de 2013. Ahora bien, no siendo susceptibles de evacuación las pruebas promovidas, este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013, procedió a fijar el lapso de informes, comenzando a correr el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, cuyo vencimiento se efectuó el 14 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, este Tribunal deja constancia que ni el tercer interesado, ni el recurrente consignaron dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes, por lo que vencido como fue el lapso de informes en fecha 14 de mayo de 2013, a partir del 15 de mayo de 2013, ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho, mas la prorroga de 30 días de despacho adicionales, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió copia certificada del Expediente administrativo N° 043-10-0102388, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS GUERRERO, contra la Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A.. En tal sentido, este Tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1298-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el recurrente ciudadano LUIS GUERRERO.-
En efecto el recurrente delato como vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” fundamentado en que en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, el patrono demandado al contestar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alego el abandono del puesto de trabajo como causal justificada para el despido, igualmente que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso se fundamento en la ocurrencia de la perención y prescripción de la solicitud de reenganche.
Ahora bien, sobre el vicio delatado el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien despide a un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, hecho este no señalado ni demostrado por el hoy recurrente, y en tal sentido, conforme a la falta de fundamentos del recurso, la denuncia debe ser desestimada.
En efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la ocurrencia de los hechos, establece:
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Sobre el particular este sentenciador advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que el recurrente solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche en la empresa demandada en la que prestaba servicios personales, con el respectivo pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedido el 02 de junio de 2010.
Como quiera que el patrono negó haber despedido al trabajador reclamante de forma injustificada (vto folio 57), la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que nunca despidió al trabajador, por lo que el trabajador solicitante debió acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido.
En tal sentido, si bien es cierto que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho a solicitar el reenganche, también es cierto que el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito indispensable de procedencia es la existencia del despido.
Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente la referida normativa legal puesto que no consta en el expediente administrativo la prueba del despido injustificado, carga probatoria que le corresponde al trabajador solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos.
Igualmente aplico debidamente la Administración al considerar improcedente la solicitud por la circunstancia de que el trabajador solicitante no probó nada que le favoreciera en cuanto al despido efectuado, toda vez que el patrono en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo. Aunado al punto previo alegado por la entidad de trabajo de perención de la instancia la cual fue debidamente acordado por el ente administrativo, toda vez que se cumplieron los lapsos y términos procesales preexistentes para la precedencia del mismo.
En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciado la providencia administrativa impugnada, toda vez que la Administración no dio por probado el despido de manera injustificada, ya que el recurrente no lo probo, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Del mismo modo se evidencia al folio 58 que el ente administrativo declaro con lugar el punto previo de perención de la instancia, por considerar que se cumplieron los lapsos procesales determinado para ello.
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1298-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO TRIANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.378, contra la Providencia Administrativa N° 1298-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso procesal establecido se ordena la notificación de todas las partes intervinientes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se le hace saber a las partes que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, iniciara el lapso para ejercer los recursos pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En el día de hoy, tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. JOCELYN ARTEAGA
Exp. Nº DP11-N-2013-000005
CT/ja/kgp.-