REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001758

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ORAIDA MARGARITA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAÍN FARIAS PUCHY, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCHIN, FREILA MAYROS LEON DE RODRÍGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, BELYU CAROLINA GIRALT LOPEZ, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO Y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de diciembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ORAIDA MARGARITA RAMOS contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 17.625,26 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de abril de 2013 (folios 59 y 60), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, declarándose concluida en fecha 09 de agosto de 2013, consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2013. En fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 95). Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 96 al 98) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por ambas partes; se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana ORAIDA MARGARITA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 5.135.492 en contra EL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 21), lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero de 1986, inicio su relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación de Estado Aragua, ejerciendo dentro de la misma el cargo de ASEADORA, en la Escuela Estadal Nuestra Sra. de la Coromoto, adscrita a la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Educación de la precitada Gobernación.
Que laboro en un turno de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido de 6:00am hasta las 12:00m y de 1:30pm hasta las 02:00pm, de lunes a viernes con media hora de descanso.
Que su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que el ejercicio del cargo lo cumplía cabalmente, cumpliendo con todas las obligaciones que el mismo imponía y a las órdenes y directrices que su patrono le daba, hasta el 21 de octubre de 2010, mediante resuelto Nº 0416, emitida por el Ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibida por ella en esa misma fecha, se le notifico que se le había otorgado el Beneficio de Jubilación en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su clausula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de noviembre de 2010.
Que la Gobernación del estado Aragua, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 53.969,78 en fecha 14/06/2012 mediante la emisión de un cheque a su favor, por los siguientes conceptos:
Cancelación de Prestaciones Sociales Art. 666 LOT Bs. 17.426,42
Cancelación de Prestaciones Sociales e Intereses Bs. 35.695,16
Total de vacaciones: Bs. 848,20
Que el departamento de administración calculo mal sus prestaciones sociales ya que no tomo en consideración los establecido en el articulo 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como tampoco el artículo 133 ejusdem, en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de años y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que existe una diferencia a su favor de Bs. 12.368,10 dado que en fecha 14/06/2012 se le cancelo la cantidad de Bs. 53.969,78.
Acude a fin de demandar a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga en pagar o a ella sea condenada por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 12.368,10 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 5.257,16 por intereses moratorios generados desde el 01/11/2010 hasta el 06/12/2012.
Que estima la presenta demanda en la cantidad Bs. 17.625,26 sin incluir costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
La corrección monetaria.
A cancelar las costas y costos del proceso.
Solicita sea declarada la presente demanda con lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 89), lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos y manifiestamente contradictorios, que el escrito consignado tiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil integibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, siendo que no le adeudan nada a la accionante y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que alega que le son adeudados.
Que es aberrante la aseveración de que no se tomo en consideración lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que el mencionado articulo trata sobre el salario integral que comprende remuneración, utilidades, bono vacacional, le fueron calculados al momento de pagarle sus prestaciones sociales.
Que afirma que no fueron consideradas las alícuotas por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta consagradas en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Instituto Educacionales del Estado Aragua (STIEA), siendo que las mismas pueden ser verificadas que fueron pagadas en su oportunidad, mediante planilla de liquidación.
Que no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados ni aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, resultando imposible para determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la administración cuando calculo las prestaciones sociales, mas aun es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Que la naturaleza deducida la dictan los términos en los que el demandante planteo su pretensión, no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo, las cuales no quedaron legalmente respaldadas con ningún acervo probatorio en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad para probar, ya que estas no son vinculantes para que el juez en virtud del principio iura novit curia esta obligada a subsumir las razones de hecho aducidas en la demanda, en la adecuada norma jurídica que permita la composición de la controversia, la cual hace que la presente demanda sea declarada sin lugar y así piden se declare.
Solicitan la presente demanda sea declara sin lugar en los cinco particulares: 1.- Por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, 2.- Por intereses moratorios, 3.- Estimación de la demanda, 4.- Corrección monetaria y 5.- Costos y costas del proceso, los cuales son improcedentes dado los privilegios y prerrogativas otorgadas a la demandada,

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ORAIDA MARGARITA RAMOS; aduciendo para ello que la Gobernación no pago las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 133 ejusdem, y conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:
- Original de las nominas de pago semanal.
- Original del Resuelto Nro. 0416 de fecha 21 de Octubre de 2010, emitido por el ciudadano CARLOS GARCIA, en su condición de Director de Recursos Humanos.
- Original de las planillas de liquidación de prestaciones sociales.

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que al momento en que el Departamento de Recursos Humanos hizo los cálculos de prestaciones sociales, no se tomó en consideración las alícuotas correspondientes, así como el Resuelto fue promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso y la fecha de jubilación y el contrato por la cual fue jubilada, el cual fue tomado para su jubilación pero no para el pago de sus prestaciones sociales. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que con relación al Resuelto y la Planilla de Liquidacion, la parte demandada indica que consta en el expediente, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del beneficio de jubilación otorgado a favor de la accionante, la fecha de su otorgamiento, el cargo ejercido y el salario devengado, así como los conceptos y pagos efectuados a favor de la accionante. Ahora bien, con relación a las nominas de pago semanal la parte demandada no las exhibió, mas sin embargo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia del mismo, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.
Con relación a la exhibición solicitada en el Punto 3 del escrito de promoción de pruebas, evidencia quien juzga que la misma fue declarada inadmisible, razón por al cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Con respecto a la documental que promueve relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, este Despacho indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
Marcadas “B”, “B.1” y “B.2”, Copia Certificada de Resuelto Nro. 0416, Hoja de Calculo de beneficio de jubilación y notificación dirigida a la ciudadana ORAIDA MARGARITA RAMOS, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 76, 77 y 78 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que a la parte actora se le calculo el beneficio de jubilación conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva, se evidencian los cálculos para el pago de dichos beneficios. La representación judicial de la parte actora que el resuelto se establece conforme a la Convención Colectiva, son montos totales no se establece como fue que la administración saco dichos montos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativa del beneficio de jubilación otorgado a la accionante, la fecha de su otorgamiento, el cargo ejercido, el salario devengado, así como los cálculos de indemnización efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la accionante. Y así se decide.
Marcada “C”, Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 79 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar los anticipos, y los cálculos con respecto a antigüedad, intereses, bono vacacional, y alícuotas reclamadas. La representación judicial de la parte actora señala que la liquidación solo establece totales, no se evidencian las operaciones matemáticas para que dieran esos resultados. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
Marcados “D”, “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “D.6” y “D.7”, Originales de hojas de calculo de indemnización según el articulo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 80 al 87 (ambos inclusive) del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar se le hizo el cálculo matemático, se especifica mes a mes y año a año los cálculos de los beneficios reclamados, así como las alícuotas correspondientes. La representación judicial de la parte actora reitera que se establecen montos totales, no indica como la administración llego a esos cálculos, sus prestaciones sociales debieron ser calculadas por el contrato. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los cálculos de indemnización efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la accionante. Y así se decide.
Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las partes y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa este juzgador que el hecho controvertido en el presente asunto se encuentra referido a la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales generadas por la trabajadora en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes, toda vez que la misma indica tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo primero y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, con relación a los argumentos antes expuestos, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se entiende que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y a las que este tribunal otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); correspondiendo la carga de la prueba del demandante demostrar la procedencia del mismo, circunstancia esta que no fue cumplida de modo alguno, toda vez que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
En tal sentido, visto que no quedo demostrado de ningún modo que la accionada adeude diferencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la accionante, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ORAIDA MARGARITA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.492, contra el ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001758
CT/HP/kgp.-