REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de octubre de 2013
202° y 154°

Ponenta Jueza Integrante: abogada Nancy Aragoza Aragoza

Resolución Judicial N° 410-13

Asunto N° CA-1585-13-VCM

Mediante Resolución Judicial Nº 257-13 de fecha 08 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Days Guzmán Valdéz, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como defensora del ciudadano José David Vásquez Tizamo, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano cumplir la pena de un año (01) y un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza; efectuándose el día 06 de septiembre de 2013, audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Superior Instancia pasa a decidir el fondo del recurso en los siguientes términos:

Motivación para decidir

En el proceso penal, en el juicio oral, conlleva a lo que es conocido dogmáticamente como juicio previo, en el cual al decisor o decisora el accionante o la accionante le presenta la tesis a probar, y la defensa la antitesis, a fin de que después de conocer las pruebas de manera directa, establezca su síntesis, y una vez terminado el debate el juzgador o juzgadora debe dar por comprobado la tesis o la antítesis, justificando una o la otra.

La tesis implica la afirmación de un hecho que se tratará de reproducir en el juicio, a través de las pruebas, por ende la motivación que considere que haya ocurrido como tal, debe convencer a través de concatenar los medios de prueba para aseverarlo.

En el caso de marras, la jueza en su sentencia, procedió en lo referente a los hechos acreditados por la instancia, fundamento de hecho y de derecho, a la transcripción de las declaraciones de los testigos, la víctima, el dictamen y declaración presentado por las expertas, para luego indicar la idoneidad o no de cada una de ellas, con el fin de establecer su convencimiento, realizando la concatenación con los otros medios probatorios obtenidos en audiencia para determinar su veracidad.

En este orden de ideas, observa esta Instancia Superior Colegiada, que la acreditación del hecho por parte de quien juzga, implica necesariamente subsumirlo también en el derecho a través de las pruebas, para así determinar si se cumple o no la tesis expresada por el o la accionante; conllevando esto necesariamente realizar un análisis del tipo penal desde su estructura, conducta típica, antijurídica y culpable, para después adentrarse en sus elementos objetivos y subjetivos, a saber, conducta, medio, resultado, dolo o culpa, siendo aquí pertinente la construcción de la situación del hecho, permitiendo esto aplicar lo relativo al análisis del acervo probatorio conllevando a que debe ser demostrado, para pasar luego al establecimiento de la responsabilidad.

De allí que la solución de un caso con relevancia jurídica, nunca resulta de la aplicación automática de la ley, utilizando para ello la valoración de la prueba, que no es más que la actividad intelectual consistente en enlazar la información con la hipótesis planteada por el o la accionante, para afirmarla o bien descartarla, y luego dar paso a la subsunción de los hechos en el derecho, lo que es un proceso dialéctico del cual resulta la sentencia y a través de ésta se materializa la decisión del tribunal, asumiéndose que una sentencia condenatoria significa reconocer la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación.

Con base a lo anterior, la sentencia es un formalismo a ultranza, por dos vértices, el primero al solucionar la controversia planteada y el segundo por constituir el objeto principal de los recursos, por lo que sus requisitos formales deben estar plenos, siendo uno de ellos precisamente, la correcta y precisa descripción del hecho que se ha juzgado, así como las razones que llevan a la construcción de una norma jurídica aplicable al caso, que no es más que la motivación, debiendo tenerse coherencia y congruencia en esto, ya que limitarse a una transcripción del resultado probatorio, de doctrina y el establecimiento sin una construcción sistemática de enlaces entre las distintas pruebas, sin advertir cual es el hecho acreditado, hace por supuesto, que la sentencia adolezca de inmotivación.

En la causa que nos ocupa, la sentenciadora transcribió en el Capítulo “De Los Hechos Acreditados por la Instancia Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el testimonio rendido por la victima, mediante la cual ha quedado demostrado expresamente los tratos humillantes y vejatorios que le profería el acusado José David Vásquez Tizano, y las amenazas constantes, refiriendo contundentemente el empleo de la violencia verbal, en el que expresaba “ vieja coño te voy a mandar a matar, te van a encontrar con un mosquero en la boca”, e igualmente que cada vez que ella le hablaba o lo veía la insultaba, no se le podía acercar, ni ver.

Adminiculando a su testimonio analizó la sentenciadora las declaraciones de los testigos: Reyes Antonio Molina Fernández, quien fue conteste en afirmar, que la señora Nidia le decía que tenia un problema con el señor David, quien la ofendía, la amenazaba, e inclusive la llego a encontrar con crisis de nervios; Raul Eduardo Cardona Duran, quien fue conteste en afirmar, que pudo presenciar la actitud de David, en contra de la señora Nidia; el testimonio de la ciudadana María Cristina Arellano López, el cual fue desestimado por considerar el a quo, que carece de fuerza probatoria, por cuanto determinó que no es testigo presencial ni referencial de los hechos; Bladimir Colmenares Cardona, quien fue conteste en afirmar que escuchó una especie de discusión entre el señor David y la señora Nidia, que empezó a sentirse mal porque David la amenazó de muerte a ella y a su mama; Guevara Guaita Silvestre Ramón, quien fue conteste en afirmar, que fue informado de la agresión de la cual fue víctima la señora Nidia por parte del señor David; Theira Servita Dalis, quien fue conteste en afirmar, que consiguió a la señora Nidia un poco nerviosa, llorando y ella le comentó que el señor la había agredido en la parte de afuera, que ella estaba asustada, que le decía vulgaridades, siendo corroborado en todo su contexto con los testimonios de la experta Aydee Josefina Castellanos de Piñango, en su condición de Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico, quien en el contradictorio fue conteste en afirmar, que de acuerdo a la evaluación realizada a la victima por la Psicóloga Yelitza Villarroel, en relación a los indicadores emocionales, la misma refleja, sentimientos de inseguridad, miedo y angustia y en sus relaciones interpersonales actúa con baja autoestima y consistencia en la manifestación de sus necesidades, presenta evasión a enfrentar situaciones y desagrado con su medio ambiente, asimismo presenta ansiedad, tristeza, miedo insomnio, pesadillas temor y concluye que se trata de una persona de 67 años de edad, que según los resultados refiere signos psicológicos y conductuales frecuentes en personas que han sido victimas de violencia; testimonio éste que fue adminiculado al testimonio del experto Arnaldo Perdomo en su condición de trabajador social adscrito a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico, demostrándose de la evaluación realizada en conjunto por ambos profesionales que la víctima, fue víctima de tratos humillantes y vejatorios, de actos y gestos humillantes que disminuyeron su autoestima; testimonios que permitieron a la Juzgadora obtener la convicción tanto de la materialidad de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, como la conexidad entre los hechos ilícitos mencionados y la responsabilidad del acusado, dada la logicidad, coherencia y no contradicción.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario establecer que la sentencia implica varias decisiones que abarcan la validez, interpretación, evidencia, subsunción, consecuencia y final, implicando esto, la juridicidad de la disposición aplicable en el caso concreto; el significado de la disposición aplicable, los hechos tenidos por probados, y si estos reproducen o no el supuesto que contempla la norma aplicable, siguiendo la calificación de la responsabilidad y el dispositivo, conllevando esto a la valoración de la prueba, que da como resultado la comprobación o no de la tesis propuesta; y en este sentido la recurrida subsumió los hechos en la norma, dejando asentado el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica los motivos por los cuales tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes, todo ello, a través del método de sana critica y las máximas de experiencia consagrados el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando todos y cada una de las pruebas, señalando por que admitió o desestimo algunas, es por lo que a criterio de esta Instancia superior no estamos en presencia de una sentencia inmotivada por lo que lo procedente y conforme a derecho es declara sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Es oportuno destacar como tantas veces lo ha hecho esta Instancia, que las facultades del tribunal superior en todo recurso de apelación alcanzan igualmente a la revisión del Derecho en la sentencia dictada por el inferior, conforme a los principios iura novit curia y da mihi Facttum, dabo tibi ius, ello significa la posibilidad de aplicar e interpretar la norma jurídica con criterios diferentes a los expresados por las partes y los sostenidos en la sentencia del a quo; es por lo que en razón a la segunda denuncia nos permitimos señalar que no le asiste la razón a la recurrenta, por cuanto se observa que cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 346 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado por esta instancia en el recorrido de la solución al presente recurso de apelación, es por lo que procede conforme a derecho declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se declara.-

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Days Guzmán Valdéz, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como defensora del ciudadano José David Vásquez Tizamo, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano cumplir la pena de un año (01) y un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza y en consecuencia Confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ________ días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154°de la Federación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN

Asunto Nro. CA-1585-13-VCM
RMT/ NAA/ OC/rmm/ye./rmt.-