REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de octubre de 2013


203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1587-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 377-13


Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Publica décima (10º) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Area Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2013 y publicada en Resolución Judicial el 25 de junio de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y el articulo 237 numerales 1,2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el imputado Ghorky Vásquez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nro V.-5.115.159; este Superior Instancia para decidir, previamente observa:

En fecha 20 de agosto de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 286-13, se admitió el recurso de apelación, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La privación preventiva de libertad, es una situación excepcional que se da en el proceso penal venezolano, prevista en la Constitución y desarrollada por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y recientemente por el Ejecutivo en funciones legislativas habilitadas, pretendiendo mantener la libertad de tránsito de una persona a fin de asegurar su no sustracción del procedimiento que se le sigue, debiéndose para su dictamen cumplirse con una serie de exigencias, siendo la primera que los elementos de convicción existentes sean múltiples y permitan primero considerar la acreditación de un hecho punible.

El delito es sabido, es una conducta típica, antijurídica y culpable, cuyos elementos objetivos son la acción (bien activa o pasiva), los medios y el resultado, mientras que su componente subjetivo es el dolo o la culpa. En el caso de marras se tiene la imputación de varios hechos punibles, a saber. 1. Abuso sexual a adolescente sin penetración, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 eiúsdem; 2. Abuso sexual a niña sin penetración, establecido en el encabezamiento del artículo 259 ibídem; 3. Abuso sexual a niña con penetración, sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del mismo texto legal; 4. Trato cruel, normado en el artículo 254 de la ley orgánica mentada; 5. violencia sexual, dispuesto en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6. Actos lascivos, previsto en el artículo 45 eiúsdem; 7. Violencia física, desarrollado en el artículo 42 ibídem y 8. Elaboración de material pornográfico infantil, advertido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para poder acreditar cualquier hecho punible, se hace necesario el contar con una serie de indicios, para corroborar los elementos objetivos del tipo penal, pero en el caso de marras, se cuenta con las declaraciones de una adolescente, quien manifiesta que una de sus hermanas encontró un dispositivo de almacenamiento masivo y allí supuestamente existían videos de ellas en la ducha, que una vez soñó que le estaban tocando los glúteos y cuando despertó su papá estaba saliendo de la habitación.

Asimismo, tenemos la declaración de la ciudadana Ángela Fabiola Díaz, quien expresó que dos de sus hijas le informaron que encontraron un dispositivo de almacenamiento masivo, ella lo insertó en su móvil celular y observó varios vídeos, afirmando que en los mismos su ex pareja, ciudadano Ghorky Vásquez, grababa a sus hijas mientras se bañaban, y en otro se encuentra revisando los glúteos de una de sus hijas, y en otro mientras ella duerme le coloca su pene en la boca.

Se cuenta con Acta de Investigación, suscrita por Maickell Díaz, en el cual dejó constancia de cómo se había aprehendido al ciudadano Ghorky Vásquez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.159, además que la ciudadana Ángela Fabiola Díaz, consignó evidencia.

De igual manera cursa Acta de Inspección Técnica Nº 0558, suscrita por Alfredo Sánchez y Jean Moya, realizada al lugar donde se señala acaecieron los hechos; Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, en el cual identifican la evidencia física colectada y el funcionario que la traslada, la cual no se encuentra firmada; Acta de Investigación, suscrita por Eifer Gómez, haciendo saber que la ciudadana Ángela Díaz, fue atendida en Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el ciudadano Edwin Larreal, en su condición de médico forense, que la misma presentaba desfloración antigua y no presentaba signos de traumatismos vaginales recientes, además señaló que las niñas y adolescente, no presentaron signos de traumatismo vágino-rectal.

De los elementos señalados, específicamente de la declaración de la denunciante, ciudadana Ángela Díaz y de la adolescente, se puede considerar que el ciudadano Ghorky Vásquez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.159, posiblemente procedió a realizar tocamientos en las partes pudendas de la adolescente, la cual creía que era un sueño, pero al despertar se dio cuenta que su progenitor se encontraba saliendo del cuarto, no pensando mal, precisamente por ser su padre.

Los delitos de índole sexual que se dan en el seno familiar, se encuentran siempre envueltos en un halo de clandestinidad, los cuales son dados a conocer por lo general por el cambio en el comportamiento de la niña, el niño o adolescente que sufre el abuso, y hay circunstancias en las cuales, sucede que el conocimiento de ser pasible de abuso sexualmente se desconoce al no tenerse consciencia de ello, como es el caso de marras, en el cual, la adolescente cae en cuenta de su situación, precisamente al revisar el dispositivo de almacenamiento masivo, en el que supuestamente hay un vídeo de una persona tocando sus glúteos, imágenes a la cual no se tuvo acceso, para verificar el dicho, pero se genera una convicción razonable de que el hecho se pudo haber llevado a cabo, por lo manifestado por la víctima, admitiéndose en consecuencia la calificación jurídica de Abuso sexual a adolescente sin penetración, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 eiúsdem.

Con respeto al resto de los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber, 1. Abuso sexual a niña sin penetración, establecido en el encabezamiento del artículo 259 ibídem; 2. Abuso sexual a niña con penetración, sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del mismo texto legal; 3. Trato cruel, normado en el artículo 254 de la ley orgánica mentada; 4. violencia sexual, dispuesto en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5. Actos lascivos, previsto en el artículo 45 eiúsdem; 6. Violencia física, desarrollado en el artículo 42 ibídem y 7. Elaboración de material pornográfico infantil, advertido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la mayoría se basa en lo que reposa en el dispositivo de almacenamiento masivo que es necesario se examine y se realicen los estudios antropomórficos pertinentes para poder individualizar al sujeto activo de la situación contra lege, ya que se convierte en el elemento de convicción que generaría la posibilidad de poder individualizar las conductas antes descritas, aunado a que debe hacerse un estudio pormenorizado de cada tipo penal, para subsumir de manera objetiva el hecho en lo que considera el legislador que debe ser sancionado, tampoco es dable determinar un trato no debido entre padre e hijas, no hay rastros objetivos de violencia sexual, de un violencia física y menos de elaboración de material pornográfico, por lo que se desestiman las calificaciones jurídicas aquí determinadas.

En cuanto a la probable responsabilidad del ciudadano Ghorky Vásquez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.159, del delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 eiúsdem, se cuenta con la declaración de la adolescente víctima, con la denuncia realizada por su progenitora, los cuales al estar ante un hecho de naturaleza sexual, y en el que se ve involucrada una adolescente, no existiendo elementos que indiquen una situación de enemistad entre padre e hija u otros motivos espurios, adminiculado a los elementos corroborantes antes descritos, y al señalamiento constante por parte de las víctimas contra su padre, hacen que se considere proporcional la medida judicial privativa preventiva de libertad, al cumplirse las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3 eiúsdem.

En cuanto a la nulidad denunciada, en relación a la cadena de custodia, la cual conforme a la doctrina es el conocimiento que tiene las partes de quién y cómo recoge la evidencia, así como quien la transporta y a quien se entrega y para que, se puede corroborar que esto puede determinarse en las actuaciones, dejándose especificado a quienes se les hizo entrega del dispositivo de almacenamiento masivo, quien realiza dicha entrega y a donde fue enviada y para qué, considerándose que no hay vulneración que contravenga el derecho a la defensa, para anularse de manera absoluta la constitución de la futura prueba.

Lo anteriormente alegado, hace considerar que la apelación se ha de declarar parcialmente con lugar, en el sentido de que se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de junio de 2013, en lo relativo a confirmar la privativa de libertad dictada contra el ciudadano Ghorky Vásquez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.159, por el delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 eiúsdem, desestimándose las imputaciones de 1. Abuso sexual a niña sin penetración, establecido en el encabezamiento del artículo 259 ibídem; 2. Abuso sexual a niña con penetración, sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del mismo texto legal; 3. Trato cruel, normado en el artículo 254 de la ley orgánica mentada; 4. violencia sexual, dispuesto en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5. Actos lascivos, previsto en el artículo 45 eiúsdem; 6. Violencia física, desarrollado en el artículo 42 ibídem y 7. Elaboración de material pornográfico infantil, advertido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hiciera el Ministerio Público y se declara sin lugar la nulidad de la cadena de custodia que fuera requerida por la defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Publica décima (10º) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de junio de 2013, en lo relativo a la privativa de libertad dictada contra el ciudadano Ghorky Vásquez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.159, por el delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 eiúsdem, desestimándose las imputaciones de 1. Abuso sexual a niña sin penetración, establecido en el encabezamiento del artículo 259 ibídem; 2. Abuso sexual a niña con penetración, sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del mismo texto legal; 3. Trato cruel, normado en el artículo 254 de la ley orgánica mentada; 4. violencia sexual, dispuesto en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5. Actos lascivos, previsto en el artículo 45 eiúsdem; 6. Violencia física, desarrollado en el artículo 42 ibídem y 7. Elaboración de material pornográfico infantil, advertido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hiciera el Ministerio Público y se declara sin lugar la nulidad de la cadena de custodia que fuera requerida por la defensa.



Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Juzgado correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES:

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta-Ponenta

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

OTILIA D. CAUFMAN.

EL SECRETARIO,

NATANAEL RAMÓN GORRÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


NATANAEL RAMÓN GORRÍN









Asunto Nro. CA-1587-13 VCM
RMT/NAA/OC/nrg/rmt.-