REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009104
ASUNTO: AP01-S-2013-009104
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA NONAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. FELIPE HERNANDEZ
IMPUTADO: HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.808, nacionalidad venezolana, Natural de Estado Zulia, nacido en fecha 12/01/1964, de 49 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, residenciado BARRIO SAN BLAS PETARE, SECTOR LA CHICHARRONERA, SECTOR 1, CASA SIN NUMERO, hijo de CRISTINA HELENA TORRES (F) y HECTOR DE JESUS MENDEZ (F) teléfonos: 0426-6182109 y 0426-2612935.
DEFENSA PRIVADA: ALFREDO JOSÉ RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número 89349, con domicilio procesal en AVENIDA URDANTEA, ESQUINA LAS IBARRAS, EDIFICIO PASAJE LA SEGURIDAD, PISO 3, OFICINA 314.
VICTIMAS: NIÑAS DE NUEVE Y DOS AÑOS DE EDAD, PAOLA Y NOHELI, respectivamente.
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29-8-2013, este Juzgado recibió por intermedio de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente con lo relación con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal en concurso real de delito conforme lo dispone en articulo 88 del Código Penal con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de dos años, en perjuicio de la niña de dos años de edad, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es el caso, que en fecha 8 de Octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previa exposición de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamento en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado: HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Reservado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal en concurso real de delito como lo dispone en articulo 88 del Código Penal con el delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA de dos años en agravio de la niña NOHELY, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se mantenga las medidas de protección y de seguridad. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral.
Así como lo referido por el presunto agresor, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano imputado HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.808, nacionalidad venezolana, Natural de Estado Zulia, nacido en fecha 12/01/1964, de 49 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, residenciado BARRIO SAN BLAS PETARE, SECTOR LA CHICHARRONERA, SECTOR 1, CASA SIN NUMERO, vivo en casa con mi esposa de nombre Rosa Yudith Epiyu la cual se dedica a domestica, y con la hija de mi esposa de 21 años, el señor refiere que tiene dos hijo uno de un muchacho 18 años y una muchacha de 22 años, en Perija la hija trabaja por día en cuenta propia, vive en carretera Machiques, carretera kilómetro 112, caserío cumacoa, hijo de CRISTINA HELENA TORRES (F) y HECTOR DE JESUS MENDEZ (F) teléfonos: 0426-6182109 y 0426-2612935, quien expone:
“Lo que siempre digo, ahí tuve tiempo trabajando yo la beso el cachete y le paso la mano por un lado eso esta cubierto por cámaras la otra niña no baja sola eso es que lo hacen para embruscarme en esa situación eso es pequeñito, eso es apartado así, yo llego a bajar yo les dije lo de la playa el papa estaba con ella yo no se por que me acusan si yo no fui. Es todo.”
La DEFENSA TÉCNICA, quien refirió: “Visto que el ciudadano fiscal acusa por el delito de abuso sexual , considero que es una calificación errada contradictoria ciertamente no hubo penetración, así se desprende el examen medico legal a ambas niñas, no encontramos en el delito de Abuso Sexual de 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en su encabezamiento, esta defensa solicito se corrija esta irregularidad, solicito que no sea admitida la acusación fiscal en el delito atribuido a la niña por que no existe a si conforme al articulo 313 numeral segundo Código Orgánico Procesal Penal, se atribuya una calificación distinta abuso sexual en el articulo del articulo 259 del Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente y no el abuso sexual en grado de tentativa, se considera que deberíamos ir a un juicio con otro calificación, en cuanto a la medida de privación de libertad la defensa se opone que considera que solo se pide la privativa de libertad solo para justificar por la pena de 10 a 15 años, por otra parte mi defendido a cumplido con la medida de presentación ante el tribunal y ha garantizado las resultas del proceso y ha cumplido cabalmente y ha cumplido a las presentaciones a las cual a sido convocado y no evadir las obligaciones que imponga este tribunal, conforme 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo a la comunidad de las pruebas así mimo solicito copias de las actas del expediente. Es todo”.
Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano HECTOR JESUS MENDEZ TORRES por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la niña PAOLA de 10 años de edad, previsto y sancionado en el articulo 259 de primer aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en los articulo 80, 81 y 82 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en prejuicio de la niña de dos años de edad NOHELY, tipificado en el encabezamiento en el articulo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el articulo 88 del Código Penal al considerar esta juzgadora que el acto conclusivo presentado cumple con los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, aplicado por supletoriedad del articulo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se admite el testimonio del experto FREDDY LOPEZ Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dada la lícitud, necesidad y pertinencia, pues dará fe de la evaluación realizada a las NIÑAS VÍCTIMAS, previa exhibición de los INFORMES MÉDICOS LEGAL, registrado con los 8226 y 8227, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admite el testimonio de la experta MIREYA RODRÍGUEZ FERRER, psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad; experta que rendirá declaración previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, efectuado a la NIÑA VÍCTIMA PAOLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 Numeral 2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE las testimoniales de los funcionarios HECTOR PIMENTEL, ARLIN BARRIOS Y NELSON VAQUERO adscritos a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y darán a conocer en un eventual juicio oral y reservado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del agresor, HECTOR MENDEZ, y de las circunstancias en que se produjo el ilícito, de ABUSO SEXUAL en perjuicio de las NIÑAS, rendirán declaración previa exhibición del acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial del ciudadano RICARDO ZAPATA, por tratarse del progenitor de las niñas victimas directa del hecho NOHELY y PAOLA (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral, el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA y del nexo causal entre éste y ABUSO SEXUAL, en perjuicio de las NIÑAS PAOLA y NOHELY, respectivamente, así como la responsabilidad del imputado HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial de la niña PAOLA por tratarse de una de las NIÑAS VÍCTIMAS, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y reservado, el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA en su perjuicio así como el delito de ABUSO SEXUAL en agravio de su hermana, la niña NOHELY, asi como del nexo causal entre éste y la responsabilidad del imputado HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE a los fines de la INCORPORACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, a través de la EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA que recoge como PRUEBA ANTICIPADA, la DECLARACIÓN DE LA NIÑA VÍCTIMA DE DIEZ AÑOS DE EDAD, PAOLA, así como la INCORPORACIÓN EN SONIDO Y VIDEO, que recoge la grabación de dicha declaración en disco compacto, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, el acusado: HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.808, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito el hecho, solicito se me imponga la condena para el beneficio. Es todo.” Subsiguientemente las partes, Defensa del acusado, y el Ministerio Público, solicitaron se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos. En tal sentido, este Tribunal, previo haber escuchado la expresión y voluntaria del hoy acusado, de admitir el hecho a los fines de la procedencia del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, deja constancia de la Identificación del acusado HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.808.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se fija la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, fijados en los siguientes términos: “En fecha 7 de julio de 2013, momento en el cual la niña PVZ de nueve años de edad, se encontraba paseando a su mascota en las áreas comunes de su residencia, en la planta baja de edificio Saman, ubicado en la segunda transversal, de campo alegre municipio Chacao, Estado Miranda, aproximadamente a las doce del mediodía, cuando sorpresivamente es abordada por el ciudadano HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No 7.692.808, de 49 años de edad, quien se desempeña como vigilante del citado inmueble, específicamente en la puerta para entrar hacia donde se encuentran los ascensores, éste abrió la puerta se acercó y tomó a la niña sujetándola por el dorso, la abrazo, y pese que ala infante forcejea para soltarse, en virtud de la fuerza aplicada por el agresor, ésta no logró hacerlo, la víctima suplicaba que lo soltara mientras éste decía no lo haria, y es allí cuando le mismo procedió a besarla en la boca, y posteriormente introdujo su mano y la deslizó entre las ropas de la niña, tocando el área vaginal de la infante, como pudo la niña presiono en interruptor del ascensor, y es ahí cuando el agresor se bajo el cierre del pantalón, mientras mantenía sometida a la niña, pudiendo ésta ver la ropa interior del agresor, y es cuando éste señaló que la llevaría aun sitio para estar sola con él, y la besa nuevamente en la boca, cuando el ascensor llega como puede la niña se suelta e ingresa al mismo, y logra escapar despavorida de la acción desplegada por el sujeto, es así en virtud del temor que sentía la niña no cuenta nada a su padre, sin embargo, lo comunica al personal de la Unidad Educativa Privada Nuestra Señora del Camino. Igualmente la infante relata que el ciudadano HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, momento en el cual la niña PVZ se encontraba igualmente en las áreas comunes del edificio junto con su hermana NZA, conduciendo bicicleta y se les acerca el agresor y las inquirió si habían ido a la playa y les respondió que si, entonces les indico que quería ver si tenían el traje de baño cuestión que aprovechó éste para tocar sus partes intimas, a ambas niñas, específicamente en el área vaginal.”
PENALIDAD
Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, una pena de quince a veinte años de prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de presunción de inocencia, toda vez que el Ministerio Público no demostró que le agresor, registrara antecedentes penales, conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 74 de la mencionada Ley Sustantiva Penal, y obtenida las dos terceras partes, tomando en consideración las circunstancias de la tentativa del delito, conforme lo dispone el artículo 80 y 83 ejusdem, que establece hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, la pena correspondiente a este tipo penal es cinco años de prisión, mas la mitad de la pena establecida en cuanto al tipo penal de abuso sexual a niña sin penetración, en perjuicio de la niña NOHELY, cuyo límite inferior es dos años, realizada la dosimetría penal, conforme lo disponen los artículos 37, 74.4º y 88 todos del código penal, y rebajado un tercio de la pena, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del copp, la pena que en definitiva deberá cumplir el agresor, es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 todos del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme lo dispone el articulo 88 del Código Penal, con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de dos años, NOHELY, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las pena accesorias establecidas en el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las NIÑAS VÍCTIMAS al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de estoe Tribunales, con el objeto de que reciban orientación y atención, y asi coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.
Además, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA A CUATRO SESIONES A LOS PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.
Se mantiene la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA OCHO DÍAS.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 87 numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado HECTOR JESUS MENDEZ TORRES a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 todos del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme lo dispone el articulo 88 del Código Penal, con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de dos años, N., previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las pena accesorias establecidas en el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las NIÑAS VÍCTIMAS al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de estoe Tribunales, con el objeto de que reciban orientación y atención, y asi coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado HECTOR JESUS MENDEZ TORRES, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA A CUATRO SESIONES A LOS PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA OCHO DÍAS. QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede. SEXTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 87 numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en la realización de la audiencia preliminar.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia especializada, a los ocho días del mes de octubre de dos mil trece (8-10-2013). A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
HOWARTH LLANOS
|