REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-001706
ASUNTO: AP01-S-2011-001706

Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 y 49.7 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia oral celebrada previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicio la presente causa en Fecha 26/01/2011 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JARDIN DASILVA CARLA RUBINA, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos durante todas las etapas del proceso.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito VIOLENCIA FÍSICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En la Audiencia celebrada a los fines de debatir los fundamentos de la acusación presentada, el ciudadano JOHAN JOSÉ AGUILERA SERRANO, manifestó su deseo de admitir el hecho por el cual fue acusado y a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, emitiendo en forma oral una disculpa a la víctima, como reparación simbólica del hecho.

SEGUNDO

La razón primordial por la cual nace esta especial Jurisdicción, se encuentra explanada a grandes rasgos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se transcribe, el siguiente extracto:

“Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige hacia las mujeres al ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” En fundamento a ello, nace la Jurisdicción especializada en Violencia contra la Mujer, cuyo objetivo primordial esta contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto es como sigue: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.


De lo anterior se colige que, los hechos denunciados y puestos en conocimiento del Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, deben compaginar con los supuestos establecidos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimado como constitutivo de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, la investigación debe dirigirse a lograr estos fines, para que el Tribunal pueda subsumir los hechos en las normas que describen las conductas violentas establecidas como delito en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de la narración de los hechos, la fundamentación y los medios de prueba en que descansa la acusación presentada por la representación fiscal, así como los argumentos esgrimidos a lo largo de la investigación por la víctima y denunciante, y las exposiciones del imputado y su defensor, se observa que emerge fundamento determinante para establecer que el hecho denunciado se corresponde con violencia de género, circunstancias que obraron para que el Tribunal admitiera la acusación y los medios ofertados a los fines de un eventual debate oral en juicio, así como la respectiva calificación jurídica; y existiendo a favor del proceso, las alternativas a la prosecución del mismo, al serle explicadas con detalle al ciudadano JOHAN JOSÉ AGUILERA SERRANO, el mismo aceptó apegarse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo de manera verbal en la audiencia respectiva y como reparación simbólica la disculpa por las molestias causadas a la víctima, aceptando las condiciones impuestas por el lapso de 08 meses.

Transcurrido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal, fue celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en presencia de las partes el Tribunal verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano JOHAN JOSÉ AGUILERA SERRANO, asimismo se escuchó la opinión de la representación fiscal en salvaguarda de los derechos de la víctima, así como la propia versión de la víctima presente en audiencia quien estando presente manifestó que a partir de la imposición de tales condiciones y hasta la fecha el referido ciudadano cumplió además con las medidas de protección que se dictaron a su favor; de manera que no puede este Tribunal mas que declarar conforme al artículo 46 en relación con el artículo 49 numeral 7, concatenados con el artículo 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE HAYAN SIDO DICTADAS DURANTE ESTE PROCESO. ASI SE DECIDE.


TERCERO

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia, las asistencias al Equipo Multidisciplinario, así como consta el informe conductual inicial y las conclusiones favorables del cumplimiento de imposición del Tribunal, según constancia suscrita por la LIC. Reina Alejandra Baiz Villafranca, donde dejan constancia de lo siguiente: ”1.- Se refirió al Servicio de Orientación de acusados, 2.- Se le brindo Orientación al mencionado ciudadano en relación a la violencia que va desde el ámbito Intrafamiliar como fuera del mismo, que afectan a las mujeres en los diferentes espacios de su desempeño social personal familiar y laboral, 3.- Se le oriento en torno al contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como también lo relacionado con la creación y funcionamiento de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer como Órgano especializado en justicia de genero.4.- De igual manera se le oriento sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima, las cuales son disposiciones que aplica el Órgano Jurisdiccional con el fin de proteger el Derecho de la vida. ”; por otra parte, hasta la fecha en que se celebra la presente audiencia no existen antecedentes de que el ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.023.576, haya incumplido las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, de manera entonces, que siendo, estas las condiciones impuestas y encontrarse perfectamente verificado su cumplimiento cabal, lo procedente será Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.023.576 con fundamento en los artículos 46 y 49 numeral 7 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA SERRANO, de las medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas al acusado.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al Servicio de Información Policial “SIPOL” a fin de la exclusión de los registros que pudiera presentar el ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.023.576 en relación a la presente causa. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensora Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales a fin del respectivo archivo y custodia, al efecto transcurrido para que las partes ejerzan cualquier recurso, dispóngase la efectiva remisión del asunto y culmínese electrónicamente por cuanto HA CULMINADO EN ESTA FECHA EL PRESENTE PROCESO. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO