REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Octubre de 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009269
ASUNTO: AP01-S-2013-009269

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CHARITI FLORES, Fiscala Centésima Sexagésima Primera (161º) del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: ROBERTO DAVID DIAZ BRACHO
DEFENSA PUBLICA Nº 14: EDITH DELGADO
SECRETARIA: LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN.

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Observa esta Juzgadora que los hechos por los cuales el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó la acusación son los siguientes: Que el día 05-09-2013, la víctima cuando se encontraba con el imputado en el restaurante Wendys del Municipio Chacao se disponía presuntamente a realizar un ilícito cambiario al referir que se trataba de una transacción comercial de la compra y venta de dólares específicamente de 1000 dólares, que cada dólar costaba 26 bolívares fuertes por lo que se esperaba la transacción total de 26.000 bolívares fuertes los cuales señala el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que eran cancelados por la víctima, la víctima manifestó que pudo determinar que la moneda era falsa motivo por el cual reclama al imputado quien le manifiesta que en algún momento le devolvería el dinero que posteriormente obtenía respuestas negativas del imputado señalando la Fiscalía del Ministerio Público, que se encontraba el imputado en ventaja sobre la víctima por que ella necesitaba el dinero con urgencia, que el imputado le pidió un acto de contenido sexual a su favor invitación no deseada por la víctima motivo por el cual señala la victima que hasta que no realizara el acto sexual no recibiría el pago por la compra de los dólares falsos, motivo por el cual no solo inicia una investigación sino que presenta acusación, la defensa al oponerse de la calificación jurídica señala que no la comparte por cuanto entre la víctima y el imputado si bien hay una solicitud sexual por parte de este para con aquella el cual no es deseado por la víctima no hay prevalecimiento de una situación de superioridad laboral por cuanto no trabajan en el mismo lugar así como tampoco hay superioridad docente por cuanto ninguno lo son y nada guarda relación respecto al ejercicio profesional de la víctima y el imputado, vale decir que las acciones y las características presentes en el tipo penal no se adecuan al precepto jurídico que aplico el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su libelo acusatorio, esta Juzgadora observa que culminada la investigación del Ministerio Público, y no arrojando otra dato distinto de investigación respecto a lo denunciado por la víctima que permita convencer a quien aquí decide de que se esta frente a un delito de violencia de genero por cuanto si bien se ordenó la investigación realizada la audiencia de la cual se contrae el articulo 93 de la Ley especial, se considero prematuro verificar en torno a los hechos denunciados si era competente la jurisdicción especializada no habiendo mas datos ni diligencias de investigación permaneciendo de manera inalterable las actuaciones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal considera que se pudiera estar en presencia desacuerdo a los hechos narrados en la presente audiencia del delito de extorsión previsto en el articulo 459 del Código Penal, toda vez que a través de los mensajes de texto como uno de los medios utilizados por el imputado para comunicarse con la víctima infundió temor de ocasionarle un daño grave a sus bienes específicamente de dinero en bolívares fuertes que le hizo entrega si no accedía a peticiones de índole sexual, para lo cual esta juzgadora acuerda declinar la competencia del presente proceso penal en razón a la materia confirme a lo previsto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 eiusdem, motivo por el cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sean distribuidas a uno de los Juzgados Penales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial. Se acuerda acordar las copias solicitadas por las partes. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:13 horas de la tarde.
La Jueza Cuarta de Control

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
El Fiscal del Ministerio Público

CHARITI FLORES
La Víctima

IDENTIDAD OMITIDA
EL IMPUTADO

ROBERTO DAVID DIAZ BRACHO
La defensa

EDITH DELGADO
El Alguacil

La Secretaria
LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN