REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013437
ASUNTO: AP01-S-2013-013437

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA: LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: LINO AVILA Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA PUBLICA Nº 6: ELIANA MORA
IMPUTADO: JOSE LUIS CELIS

Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO Se decreta la nulidad de la aprehensión del imputado, en virtud de la flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado no fue aprehendido en virtud de una orden de judicial ni se encontraba cometiendo un delito bajo la modalidad de la flagrancia, motivo por el cual la actuación del órgano policial que practico la aprehensión no actuó conforme a los parámetros constitucionales citados en la presente decisión; no obstante lo anterior este Tribunal en atención a la solicitud fiscal, respecto a que se decrete la privación judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extrema necesidad y urgencia al referir que consta en actuaciones elementos de convicción suficientes para la procedencia de la medida de restricción de libertad, en este sentido este Tribunal observa de las actuaciones lo siguiente: riela al folio 03 de las actuaciones acta de denuncia en la cual la ciudadana YARITZA FIGUEROA, manifestó ante el órgano receptor de denuncia, que denunciaba al hoy detenido en virtud de haber cometido actos lascivos contra sus dos menores hijas, que de aquí en lo adelante se identificaran de la siguiente manera: A.A, de 10 años de edad y M.E, de 08 años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; refiriendo que en conversaciones sostenidas con A. A, cuando se encontraba en la computadora de la casa del ciudadano JOSE LUÍS, cuando se le acercó, la comenzó a sobar por el cabello, la cargo, la subió al mueble y le preguntó que si le gustaba que le besara sus partes íntimas, luego le alzó el vestido, le bajo la ropa interior, le colocó talco en sus partes, ella asustada le pregunta por que hacía eso, luego que le dijo que fueran a la habitación para mostrarle algo, al llegar a la habitación la sentó en sus piernas le puso una almohada, en la espalda y posterior a eso solo recuerda haber sentido algo frío en su vientre, desconociendo la denunciante si había sido o no penetrada; por otra parte refirió la denunciante señaló que en relación a su hija M.E, le manifestó que ese mismo día el detenido le colocó su pene en el recto la abrazo y le dijo que era un violador, que al revisar a su hija de 10 años se percató que tenía unas verrugas en su parte íntima. Ahora bien dicha denuncia motiva a la representación fiscal a calificar los hechos como concurso real de delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, en este sentido que se esta en presencia de un delito que merece una sanción corporal de mas 2 a 6 años en virtud de la concurrencia real de los delitos, y si bien la denunciante refirió que ello ocurrió en el mes de agosto de 2012, para la fecha de la presente decisión no ha transcurrido el lapso para entrar al análisis respecto a la prescripción de la acción penal. En relación a lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, se observa que existen elementos de convicción que permiten atribuir al hoy detenido como el autor del hecho punible, ante el señalamiento de las víctimas, quienes de manera directa señalan al imputado de cometer actos de contenido sexual, descritos en la presente decisión y que fueran denunciados por la madre de las víctimas, de dicho relato de ambas victimas, refiere la madre de aquellas que al revisar sus partes íntimas observa que su hija de 08 años de edad presenta unas lesiones que al ser examinadas por galenos de la Clínica Popular El Valle, le manifestaron que las lesiones trataban de verrugas y que debía trasladarla al hospital de niños. Consta al folio 13 de las actuaciones acta de investigación policial en la cual se deja constancia que las victimas al examen legal presentaron: A.A, no poseía desgarre y se visualiza una infección que se asemeja al Virus de Papiloma Humano, y en relación a M.E, no presentaba ningún tipo de desgarre. Vemos como dichas conclusiones plasmadas en el acta de investigación policial se corresponde no solo por lo indicado por la denunciante sino también por lo señalado por ambas niñas, en este sentido para la presente fase procesal y a tenor de lo previsto en la sentencia con carácter vinculante del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, son suficientes elementos para declarar la procedencia de la dictación de la privativa de libertad contra el hoy imputado. En atención al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa que fue comprometida la integridad emocional y física de dos niñas de 9 y 7 años de edad, al afectar su pudor mediante acciones que estaban dirigidas a la satisfacción de deseos de tipo sexual, es por ello que afecta el derecho a desarrollarse de manera normal de acuerdo a la edad cronológica de las niñas a decidir sobre su sexualidad, y es por ello que se verifica que el daño causado es grave, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso pudiera superar las expectativa del imputado a ser sometido a un proceso de manera voluntaria en estado de libertad, motivos por los cuales se establece como centro penitenciario la Comunidad Penitenciaria de Coro. No obstante lo anterior, este Tribunal acuerda el traslado solicitado por la representación fiscal y ordena librar boleta de traslado al organismo policial de aprehensión a los fines de que sea trasladado el día lunes 21-10-2013 a las 08:00 horas de la mañana a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense a los fines de ser sometido a exámenes médicos legales que el Ministerio Público a requerido directamente ante el organismo policial señalado y posterior sea trasladado a la sede del Hospital Clínico Universitario, a los fines de que la Dra. Susana Ferreira practique al imputado prueba de descarte de VPH, de lo cual el Ministerio Público deberá informar al Tribunal las resultas de los mismos. Por otra parte este Tribunal acuerda a solicitud de la Representación fiscal la practica de la prueba anticipada la cual se hará el día martes 29 de octubre de 2013 a las 02:00 horas de la tarde, para lo cual se ordena al Ministerio Público comparecer a la sede de este Tribunal en compañía de las víctimas de quien ha protegido su lugar de ubicación, con el objeto de garantizar la practica de la prueba anticipada, En este estado la Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA,

LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN:
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN:
RMMG/rosamariam.