REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de octubre de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: DH13-X-2013-000206

MOTIVO: RECUSACION
PARTE PROPONENTE: LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.195.769.

ABOGADOS ASISTENTES: IVONE COROMOTO MARTINEZ HERRERA y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.891 y 187.652, respectivamente.-

RECUSADO: SERGIO PEREZ SAYA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.-


En fecha 07 de octubre de 2013, fue distribuido a este Tribunal de Alzada la presente causa contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano: LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.195.769, asistido por los profesionales del Derecho IVONE COROMOTO MARTINEZ HERRERA y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.891 y 187.652, respectivamente, y al cual se le asignó la siguiente nomenclatura DH13-X-2013-000206.

Consta en autos que en fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Superior dio por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicó supletoriamente lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le hizo saber a los intervinientes, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente asunto, se procedería a fijar la Audiencia, a los fines de la comparecencia tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar, fijándose dicha oportunidad para el día jueves (10) de octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual se levanto Acta a los fines de dejar constancia de la incomparecencia de las parte.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la representante legal de proponente de la recusación a la audiencia, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

El Juez recusado en su informe respectivo alegó en contra de los fundamentos de la recusación interpuesta lo siguiente:

En horas del despacho del día de hoy, lunes (30) de Septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal, el Dr. SERGIO PEREZ SAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.854.145, en mí carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expone: Estando dentro de la oportunidad legal para rendir informe sobre la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.195.769, debidamente asistida por los Drs. IVONE COROMOTO MARTINEZ HERRERA y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 117.891 y 187.652, paso ha hacerlo en los siguientes términos, manifiesta el recusante:
“…Ahora bien el motivo que me conlleva a dirigirme ante su competente autoridades para RECUSAR como en efecto lo hago al ciudadano Dr. SERGIO PEREZ SAYA Juez Cuarto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial por existir amistad manifiesta con la ciudadana MIRBIDA HERNANDEZ antes identificada como parte actora.
Prueba de ello es, que el día 5 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, donde estuve presente junto a la señora Mirbida Hernández, y en medio de tantas palabras la señora Mirbida Hernández le manifestó textualmente al ciudadano Juez Dr. SERGIO PEREZ SAYA lo siguiente: “…. Mire Doctor usted me conoce desde hace mucho tiempo y sabe como soy yo …..” no conforme con eso, la ciudadana Mirbida Hernández se ha dado la tarea de vociferar entre familiares y amigos que ella va a conseguir lo que quiera en esta demanda porque el Juez Dr. SERGIO PEREZ SAYA es amigo de ella, además de que va a trabajar con él en vista de que la ciudadana Mirbida Hernández es Estudiante de derecho…”

La recusación planteada es general y no especifica, no esta fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma supletoria que se aplica en estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que indefectiblemente la hace improcedente desde su interposición, sin más profundidad en su estudio, lo cual pido sea declarado.

Esta claro que la recusación planteada resulta improcedente, por ser generalizada e indirecta, sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Sala Plena sentencia 15 de julio de 2002). Se puede verificar que la recusante en su escrito de recusación no precisa en forma directa como influye en la decisión de esta causa, lo que ella considera “(e)l evidente prejuicio en que ya tiene formado en mí contra (sic)”, pues generaliza con el termino prejuicio, no existiendo nexo de causalidad entre tal generalidad y la causal invocada, por lo que se concluye que los hechos narrados son indirectos, reflejos o generales, teniendo la alzada que escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, situación contraria a la doctrina de la Sala Plena trascrita parcialmente. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito que se declare IMPROCEDENTE la recusación hecha en mi contra por la por el ciudadano LUIS RAMON PAEZ, debidamente asistido sus abogados plenamente identificados en autos.…


Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte accionante procede a recusar al Dr. SERGIO PEREZ SAYA en su carácter de Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto, a su criterio existe amistad manifiesta con la ciudadana MIRBIDA HERNANDEZ parte actora en el proceso.

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala las normas supletorias aplicables a la materia que nos ocupa, el cual establece:

“El procedimiento o ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de este Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en este Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan las aquí previstas…”


De lo anteriormente trascrito se desprende, que las normas supletorias aplicables por remisión expresa de la Ley son en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, en virtud de lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Tribunal de Alzada, a transcribir el contenido del articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el aplicable al presente asunto:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. (Negritas y cursivas propias de este Tribunal)

De la norma in comento, se extrae claramente, la consecuencia jurídica de la inasistencia del proponente de la recusación, la cual no es otra que el desistimiento, es por ello que al no haber acudido al día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia, vale decir, el día 10 de octubre de 2013, a las 10:00 am, necesariamente este Alzada debe declarar, como en efecto lo hace el Desistimiento de la Recusación formulada en contra del Dr. SERGIO PEREZ SAYA en su carácter de Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.-

Ahora bien, vista la declaratoria de Desistimiento de la Recusación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley en referencia, el cual establece:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo…(negritas y cursivas propias del Tribunal)


Ahora bien, del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la comparecencia a las Audiencias es de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el proponente de la recusación, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento de la recusación propuesta, y por ende el pago de multas en unidades tributarias según el caso.

Con base en lo expuesto y a las circunstancias ya descritas, corresponde a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la recusación interpuesta por el ciudadano: LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.195.769, asistido por los profesionales del Derecho IVONE COROMOTO MARTINEZ HERRERA y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.891 y 187.652, respectivamente, en contra del Dr. SERGIO PEREZ SAYA, en su carácter de Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ordenar al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACION, planteada por por el ciudadano: LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.195.769, asistido por los profesionales del Derecho IVONE COROMOTO MARTINEZ HERRERA y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.891 y 187.652, respectivamente, en contra del Dr. SERGIO PEREZ SAYA, en su carácter de Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente cuaderno con oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso. TERCERO: Se ordena el pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de octubre del Año Dos Mil trece (2013).- Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Superior

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:54 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges.