REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de octubre de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DH13-X-2013-000210
JUEZ INHIBIDA: NAIKAR LISSETH MÉNDEZ OJEDA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición según el acta suscrita en fecha 04 de octubre de 2013, por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, Abogada NAIKAR LISSETH MÉNDEZ OJEDA, en la causa Principal DP41-V-2013-000277, contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano JOSE ANIBAL PARADA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.079, en contra de la ciudadana ANEDIVCE TORREALBA CARDENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.434, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, causal 20ª, del Código de Procedimiento Civil venezolano, en causal de inhibición.
Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:
…Abogada NAIKAR LISSETH MÉNDEZ OJEDA, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: Habiendo revisado las actuaciones provenientes del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y vista el acta levantada durante la audiencia celebrada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio LOANA DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.188, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, en la presente causa con motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE ANIBAL PARADA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.079, en contra de la ciudadana ANEDIVCE TORREALBA CARDENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.434, plenamente identificados en autos. Se denota de la revisión y lectura del acta levantada en fecha 13 de agosto, en la ya referida audiencia de apelación, celebrada por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las manifestaciones que como defensa expuso el demandante (recurrente) y su abogada, las cuales desde todo punto de vista son consideradas por quien aquí suscribe como temerarias, maliciosas e infundadas, expuestas en contra del Tribunal y de quien lo preside, al descalificar con palabras como “suspicacia”, cuyos significados tiene esta palabra los siguientes: Se aplica a la persona que tiene tendencia a desconfiar de los demás o que frecuentemente sospecha o ve malas intenciones en lo que hacen o dicen; Especie sugerida por la sospecha o desconfianza. Pudiera inferirse entonces que desconfían de un Tribunal de la Republica y de que ven malas intenciones de las personas que laboran en el mismo, que hay sospecha o desconfianza con respecto a este Tribunal, y que además refiere y acusa al mismo, de “no estar protegiendo los derechos del niño” de autos, mas grave aún, sin presentar pruebas fehacientes de que esos hechos sean ciertos, lo cual denota una conducta de irrespeto a la figura del Juez y a la Majestad de la Justicia, de quien preside este Tribunal, por lo cual es propicia la oportunidad para hacer referencia al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003 que dispone:
“…PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de la Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que haya lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres…”
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, PRIMERO: RECHAZA las expresiones y alegatos irrespetuosos contra la Majestad de la Justicia y contra quien preside este Tribunal, realizadas por la parte demandante en el presente asunto, ciudadano JOSE ANIBAL PARADA VALERA, plenamente identificado en autos, y por la abogada en ejercicio LOANA DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.188. SEGUNDO: Frente a esta situación se pudiera ver afectada mi imparcialidad con respecto a la tramitación y posterior ejecución de la presente causa, aún cuando no corresponde a quien suscribe decidir al fondo la misma, lo que considero muy respetuosamente, acarrea mi incompetencia subjetiva para continuar conociendo el presente asunto; por lo que de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, causal 20ª, del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en obsequio a la Justicia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto; ya que es mi deber separarme voluntariamente de la misma, en virtud de que, por los hechos narrados y teniendo presente que se ha pretendido señalar a este Tribunal como ente que lesiona los derechos de los niños, niñas y adolescentes y tratando de alguna forma menoscabar las actividades jurisdiccionales que con responsabilidad, transparencia, objetividad e imparcialidad se realizan en el mismo, no solo por parte de la Jueza sino por todos los integrantes que hacen posible la administración de justicia. En tal virtud, por cuanto el animo del Juez se vería afectado como ser humano y como persona, en consecuencia estaría comprometida mi imparcialidad para juzgar y para hacer efectivo el posible uso de medios alternativos para la resolución de conflictos, la cual puede materializarse en cualquier fase o estado del proceso. Por lo que respetuosamente solicito al Tribunal de Alzada que la presente sea admitida y declarada con lugar…
De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
Ha sido reiterado por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdiscente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.
Ante tal escenario, considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdiscente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
En el presente asunto, la Abogada NAIKAR LISSETH MÉNDEZ OJEDA, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; fundamenta su decisión, en el uso de expresiones ofensivas contra la investidura que representa, situaciones que han generado en la Jueza Inhibida una afección en el ánimo, de tal modo que considera que debe apartarse del conocimiento del asunto identificado con el Nro. DP41-V-2013-000277, por lo que en definitiva la situaciones acaecidas, han incidido en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
En tal sentido, vista la manifestación expuesta en el acta suscrita por la jueza inhibida, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial, considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-
Finalmente, no puede esta Instancia Superior pasar por alto, el contenido del Acta de fecha 13 de agosto, en la ya referida audiencia de apelación, celebrada por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las manifestaciones que como defensa expuso el demandante (recurrente) y su abogada, las cuales desde todo punto de vista son consideradas por quien aquí suscribe como temerarias, maliciosas e infundadas, expuestas en contra del Tribunal y de quien lo preside, al descalificar con palabras como “suspicacia”, cuyos significados tiene esta palabra los siguientes: Se aplica a la persona que tiene tendencia a desconfiar de los demás o que frecuentemente sospecha o ve malas intenciones en lo que hacen o dicen; Especie sugerida por la sospecha o desconfianza. Pudiera inferirse entonces que desconfían de un Tribunal de la Republica y de que ven malas intenciones de las personas que laboran en el mismo, que hay sospecha o desconfianza con respecto a este Tribunal, y que además refiere y acusa al mismo, de “no estar protegiendo los derechos del niño” de autos, mas grave aún, sin presentar pruebas fehacientes de que esos hechos sean ciertos, lo cual denota una conducta de irrespeto a la figura del Juez y a la Majestad de la Justicia, de quien preside este Tribunal, el mismo contiene afirmaciones ofensivas y maliciosas que atentan en contra de las funciones del Juez, sin que exista fundamento alguno que sustente tales afirmaciones, por lo que se INSTA a los mencionados ciudadanos, a los fines que en futuras ocasiones, moderen los términos de sus escritos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: con fundamento con lo dispuesto en el literal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 de la misma ley y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NAIKAR LISSETH MÉNDEZ OJEDA; Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, por estar incursa en el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2013-000156, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
El Secretario
YAMILET ROMERO BORGES
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las horas 10:20 de la mañana.
El Secretario
YAMILET ROMERO BORGES
DH13-X-2013-000210
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