REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000061

ASUNTO: CONFLICTO FUNCIONARIAL NEGATIVO

Se da inicio al presente asunto en atención a la remisión a este Tribunal de Alzada vista la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual planteó el CONFLICTO FUNCIONARIAL NEGATIVO en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-000095 de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal ha sido incoada por la ciudadana ENYFEL MILAGROS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.629 en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CORTEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.795.243.

Recibido como fue el asunto por este Despacho mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, señalando en dicha providencia la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para la decisión del presente asunto, procede quien suscribe al estudio y análisis del juicio en cuestión, precisando lo alegado por los Tribunales en conflicto de la siguiente manera:

En fecha 22 de Abril de 2013, la Jueza del Tribunal Octavo mediante auto señaló:

“…una vez cumplido el lapso integró (sic) fijado para la consignación del informe de partición y la respectiva prorroga, sin que conste en autos dicho informe, y transcurrido más de 3 meses, tiempo establecido para la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma, dando cumplimiento al auto de fecha 19 DE MARZO DE 2013, se ordena remitir el presente expediente de una (01) piezas, constante de Doscientos veinticuatro (224) folios útiles, al Coordinador del la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, para que sea remitido a un Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, y conozca de la presente demanda. Cúmplase



Seguidamente observa este Despacho que en fecha 29 de abril de 2013, el expediente es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien emite un auto en el cual se indicó:


“… Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se evidencia: 1.- La foliatura del libelo no guarda un orden correlativo; 2.-De los oficios librados con los Nros. 2MS/1197/2012 (sic), 8MS/1198/2012 y 8MS/1201/2012, dirigidos al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Gerente del Banco del Tesoro, Agencia Principal, respectivamente, no consta a los autos respuesta alguna a lo requerido; 4.- No cursa al expediente el informe de partición elaborado por el partidor designado y juramentado; 5.-Carece de foliatura al folio 183; este Tribunal ordena la devolución del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que gestione lo conducente para hacer constar a los autos lo antes referido e igualmente subsane lo indicado. Líbrese oficio. Cúmplase…”

De seguidas, advierte esta Alzada que en fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, expuso lo siguiente:

“… Asimismo, revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que el Partidor designado hasta la presente fecha no ha consignado el respectivo informe, este Tribunal le concede al partidor una prorroga, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para que consigne dentro de ese lapso el correspondiente Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos todas las resultas de las diligencias acordadas en el presente auto, este Tribunal remitirá el mismo, al referido Tribunal de Juicio adscrito a ese Circuito Judicial, a los fines de continuar con el procedimiento. Líbrese oficios. Cúmplase…”

Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito publicó providencia en la cual explana lo siguiente:

“… y por cuanto en el presente caso se trata de establecer la oportunidad procesal para la designación o nombramiento del partidor, resulta procedente invocar lo señalado en la sentencia emitida en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en el asunto DPR41-R-2013-00000044, contentivo de Conflicto Funcionarial Negativo, planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, contra el auto de fecha 18 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ambos Tribunales de este Circuito Judicial, mediante el cual ordenó devolver las actuaciones al Tribunal a quo, para que entre otras cosas, proveyera lo conducente para el nombramiento del partidor y por ende el respectivo informe, en este sentido el Tribunal de alzada dejo sentado lo siguiente: “…DECLARA: PRIMERO: Competente para el nombramiento del partidor en el asunto DP41-V-2009-000971, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio…” (sic); en razón de ello y por cuanto se evidencia de autos que el presente asunto se presento, circunstancia similar, toda vez que este Tribunal celebró audiencia de sustanciación, en fecha 01 de agosto de 2012, la cual no se dio por concluida en virtud que se acordó en la misma la realización de pruebas de informes, las cuales hasta la presente fecha no han llegado en su totalidad, pese al haber sido ratificadas en fecha 06 de mayo de 2013, fijándose igualmente los extremos de ley para el nombramiento, juramentación del partidor, habiéndose remitido las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución, para que itinerara el asunto a uno de los Tribunal de Juicio, a fin de garantizar a los litigantes la plenitud de sus derechos, incluida la celeridad y economía procesal, ya que tal como lo establece el “último aparte” del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece…. “En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…”, entendiendo esta Juzgadora que el lapso contenido en la citada normativa, es una limitación para el Juez de Mediación y Sustanciación para recabar y materializar las pruebas en un lapso perentorio, y que por tal motivo el expediente debe ser remitido al Juez de Juicio al vencimiento de ese lapso con independencia de si las pruebas preparadas constan en autos o no; correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, Despacho éste que en fecha 29 de abril de 2013, devolvió las actuaciones para que se recabara entre otras cosas el informe del partidor, en consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio emanado del Tribunal Superior de este Circuito judicial, acuerda remitir el presente asunto en el estado en que se encuentra al Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, órgano éste que conoció en primera instancia, a los fines que continúe con el procedimiento. Remítase con oficio. Cúmplase…”


Con posterioridad en fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial, expresó:

“… no constan todas las pruebas, ordenando el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación, en este asunto, por auto de fecha 01 de los corrientes la remisión del asunto a este Tribunal de Juicio aun cuando las pruebas que ordenó preparar y materializar en la acta de sustanciación de fecha 01 de agosto de 2012, según consta a los folios del 68 al 73, ambos inclusive de la pieza I, no constan en el expediente, sin que sea competencia de este Tribunal de Juicio el completar las actuaciones del mencionado Tribunal y, si bien señala el mencionado artículo que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de 03 meses, también es cierto que el artículo 483 ejusdem dispone que, una vez recibido el expediente por el tribunal de juicio, este debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que recibió el expediente, debiendo verificarse dicho acto en el menor número de días de despacho posibles, lo que impone necesariamente que el expediente esté en estado de sentencia, es decir, debidamente sustanciado, en razón de lo cual ambos lapsos deben cumplirse tal cual lo dispone la ley, no obstante, siendo que el sustanciar las causas no es competencia de los tribunales de juicio, no pudiendo el tribunal de juicio usurpar las funciones que corresponden al tribunal de mediación y sustanciación y, teniendo en consideración el antecedente, para el caso particular de la inquisición de paternidad a que se aludió en la sentencia Nº 899 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2013, en el expediente N° 11-0532, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el procedimiento de Desaplicación de Normas, en el cual expresamente se desaplicó el lapso de los 03 meses para la sustanciación a que hace referencia el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto acogiendo el criterio del juez de juicio de que no podía celebrar la audiencia de juicio y dictar una sentencia definitiva que estuviese verdaderamente fundamentada en la realidad, sin que constara en autos las resultas de la evacuación de la prueba faltante, el Máximo Tribunal expresó que a los fines de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, en ese caso, el derecho a la identidad y, en este, me permito incluir, la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencial, que en este caso se traduce en un plazo para materializar una fase del proceso, sin que la norma exprese qué sucede cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso, pues tanto en el caso de la inquisición de paternidad como en la liquidación y partición de la comunidad conyugal, las partes esperan por parte de los órganos de justicia el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva y no se cumple con tales preceptos si el juez competente por ley, por haberse cumplido el lapso ya referido, se desprende del asunto y lo remite al tribunal de juicio sin que las pruebas promovidas consten preparadas y materializadas a plenitud, en razón de todo lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, se declara incompetente para completar la sustanciación iniciada en esta causa por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en fecha 01 de agosto de 2012 y, en tal virtud, en aras de salvaguardar el debido proceso y la seguridad jurídica de los intervinientes, ordena remitir las presentes actuaciones a la Alzada de este Circuito a los fines de que en esta oportunidad establezca el modo en que debe procederse en este tipo de situaciones. Remítase el asunto al Tribunal Superior de esta Sede Judicial. Cúmplase.

Visto los fundamentos de los Tribunales en conflicto, este Tribunal conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que emita esta Alzada deberá determinar el Tribunal competente, siendo así, le compete bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)

En el caso bajo análisis, determina esta Alzada que el conflicto negativo de competencia quedó planteado ante las dos posiciones manifestadas por ambos Tribunales de Primera Instancia; por una parte, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por la otra, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, cuando estableció el primero de los Tribunales mencionados que dicho Tribunal celebró audiencia de sustanciación sin haber sido concluida por no haber obtenido hasta la fecha las resultas de las pruebas de informe y que en virtud del mandato señalado en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ordenar el asunto al Tribunal de Juicio, y por la otra, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio indicó que no constan en el expediente, sin que sea competencia de dicho Tribunal de Juicio el completar las actuaciones del mencionado Tribunal y, si bien señala el mencionado artículo que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de 03 meses, señalando también que es cierto que el artículo 483 ejusdem dispone que, una vez recibido el expediente por el tribunal de juicio, este debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que recibió el expediente.

Visto y analizados los argumentos de dichos Juzgados, considera este Tribunal Superior esbozar lo siguiente:

Teniendo como referencia el fallo emitido por este Tribunal Superior en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-R-2013-000044 de fecha 08 de agosto de 2013, es preciso indicar parte de su contenido que concuerda perfectamente con el asunto de marras, en el sentido de que en dicha resolución se estableció lo siguiente:

“… De lo anteriormente señalado, se evidencia a todas luces que el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo consagrado en los Principios de Uniformidad y Simplificación que rigen esta Jurisdicción, por cuanto dicho procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes de la ley antes mencionada, se encuentra envestido de ritualismos y formalismos, los cuales contrarían lo breve y sencillo del procedimiento ordinario aplicable en esta materia de niños, niñas y adolescentes.
Enlazado con todo lo expuesto, considera esta Alzada que ningún sentido tiene la designación del partidor en un juicio de liquidación y partición de una comunidad de bienes en la fase de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, previo a la celebración del juicio oral y publico, cuando no se tiene la certeza de las resultas del juicio, vale decir, del dispositivo del fallo, generando a las partes gastos innecesarios con relación al pago de los honorarios profesionales del partidor, ante una eventual improcedencia de la demanda presentada, siendo lo ajustado a la lógica procesal, en estos casos específicamente, que una vez que el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare con lugar la demanda, y vencido como sea la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, sea el mismo Tribunal de Juicio quien proceda al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “…el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; en el sentido de que el partidor será nombrado por los asistentes al acto que convoque el Tribunal de Juicio para tal fin, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, indicando en el mismo acto el término en el cual debe ser presentado el informe, el cual debe ser lo más expedito posible.
En el mismo sentido lógico con lo expuesto anteriormente, correspondería al Tribunal de Juicio recibir el informe del partidor, el cual es objeto de revisión, tal y como lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procediendo ante una posible oposición a dicho informe, a ordenar al partidor que realice las rectificaciones leves y fundados del informe objetado, y en el caso de reparos graves, aplicar en el menor tiempo posible, lo indicado en el artículo 787 ejusdem, de manera tal que, una vez agotado todo lo indicado, la causa sea remitida a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución, a los fines de que proceda de manera expedita a la ejecución de la sentencia, garantizándoles a las partes, el cumplimiento de la tutela judicial efectiva. (subrayado y negrillas de este Tribunal)


Siendo ello así, y del análisis efectuado a las actuaciones del expediente principal, considera esta Alzada que quien debe continuar con el procedimiento conforme a lo establecido por este Tribunal Superior a través de la sentencia en referencia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, habidas cuentas que la etapa procesal del juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que ha sido incoada por la ciudadana ENYFEL MILAGROS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.629 en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CORTEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.795.243, corresponde a la celebración del juicio oral y público, por cuanto observa esta Alzada que en el asunto DP41-V-2012-000095, la audiencia preliminar en fase de sustanciación se encuentra vencida tal y como lo señaló el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es decir, han culminado los tres meses señalados en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es inevitable que el Tribunal de Juicio acepte el expediente en su órgano jurisdiccional tal y como lo ordena la norma 483 ejusdem, y debe señalar la fecha de la audiencia de juicio oral y publico, y si a la fecha determinada por el Tribunal, no consta en autos las resultas de las pruebas ordenadas en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debe emitir providencia en la cual se difiera dicha fecha tantas veces sea necesaria hasta que conste en el expediente dichas resultas, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad de desistir de las pruebas promovidas en su oportunidad por no ser fundamentales para el juicio en tramite, caso contrario, una vez se reciban las mismas, debe el tribunal de juicio proceder a la celebración de la audiencia, con la determinación de que ante una eventual declaratoria con lugar de dicho juicio, el Tribunal de Juicio debe actuar en la causa conforme a lo dispuesto en la anteriormente invocada resolución de fecha 08 de agosto de 2013 publicada por este Tribunal Superior Jerárquico. Y así se decide.

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior declara en el presente asunto, COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el entendido de que una vez celebrada la audiencia de juicio, y ante la eventual declaratoria con lugar de la demanda de liquidación y partición de la comunidad incoada, inmediatamente vencida la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, y habidas cuentas que en el asunto de marras ya se encuentra designado y juramentado el partidor, debe el mismo Tribunal de Juicio, convocar a las partes involucradas y al partidor ya designado, a los fines de indicar en dicha audiencia, el término en el cual debe ser presentado el informe, debiendo ser presentado lo más expedito posible; asimismo, el Tribunal de Juicio debe recibir el informe del partidor en el término indicado, procediendo ante una posible oposición a dicho informe, a ordenar al partidor que realice las rectificaciones leves y fundados del informe objetado, y en el caso de reparos graves, aplicar en el menor tiempo posible, lo indicado en el artículo 787 ejusdem, de manera tal que, una vez agotado todo lo indicado, la causa se remita a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que una vez celebrada la audiencia de juicio, y ante la eventual declaratoria con lugar de la demanda de liquidación y partición de la comunidad incoada, inmediatamente vencida la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, y habidas cuentas que en el asunto de marras ya se encuentra designado y juramentado el partidor, debe el mismo Tribunal de Juicio, convocar a las partes involucradas y al partidor ya designado a una audiencia, a los fines de indicar en dicho acto el término en el cual debe ser presentado el informe, debiendo ser en el lapso mas expedito posible. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que proceda a las correspondientes actuaciones que se señalan en el cuerpo in extenso de la presente decisión. Y así se decide. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:43 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges

DP41-R-2013-0000061