REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000052
ACCIONANTE: ABY YANNINA FERMIN FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.993.392, en representación de sus hijos (Se omiten nombres), de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, Inpreabogado Nº 40.009.
ACCIONADO: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.768.
Sentencia Impugnada: Sentencia emitida en fecha 09 de septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en la cual se declaró INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la Acción de Amparo Constitucional que fuere ejercida por la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.993.392, en representación de sus hijos (Se omiten nombres), en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.768.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, Inpreabogado Nº 40.009, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES, ut supra identificada, contra la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana antes identificada en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como en contra de la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO.
En fecha 20 de septiembre del presente año, quien aquí decide se aboca al conocimiento del presente asunto, por lo que, se hace necesario referirse a la competencia de esta Instancia Superior; al respecto cabe señalar que ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aquellas apelaciones que van dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada, tal como quedó establecido en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, la cual señala lo siguiente: “1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De acuerdo a las motivaciones anteriores este Tribunal Superior es el competente para conocer de las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, una vez establecida la competencia, procede esta Instancia a verificar las denuncias realizadas por la presunta agraviada en su escrito de apelación, quien manifiesta y solicita entre otros particulares lo siguiente:
• Erróneo desempeño del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, al no tramitar las medidas solicitadas.
• Violación de Derechos ocasionados por la Ciudadana Osiris Aracelis Pérez Trujillo a los niños (Se omiten nombres), de vivir y disfrutar de su hogar, donde se encuentran todos sus enceres personales, juegos de videos, útiles y demás utensilios escolares, ya que fueron privados de ingresar a la propiedad de su madre, en la que habitaron hasta el día 15 de Agosto del 2013.
• El Juez apreció pruebas documentales agregadas por personas que carecían de cualidad, y realizó un inadecuado análisis de las pruebas que constan en el expediente, por lo que violó el derecho a peticionar, el principio de congruencia, seguridad jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que vician de nulidad su decisión.
• Y finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente apelación de amparo, por no tomar en cuenta el Interés Superior de los niños (se omiten nombres), por conculcar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Principio de Congruencia y al Principio de Legalidad Procesal.
De igual forma, quien suscribe examina lo expresado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…De autos emerge que la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha veintinueve de agosto de dos mil trece por la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES, tiene como argumento principal, lograr la desocupación del inmueble que habita la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ y sus hijos, según señaló la actora en su escrito, por la presunta violación de su derecho de propiedad sobre el inmueble y la garantía constitucional consagrada en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ella la propietaria, no obstante, se evidencia de autos las actuaciones del Consejo de Protección, señalando que por solicitar el desalojo, debía tramitarse judicialmente acción.
En la audiencia constitucional la querellante insistió en los hechos contenidos en su escrito contentivo de la presente acción, manifestando que aunque no quiere desalojar a la ciudadana OSIRIS PEREZ, ésta tiene a donde irse y, por su parte, la actora y sus hijos, tienen mas de quince días sin poder ingresar al inmueble constituido como hogar; alegan el haber intentado el amparo identificado con la nomenclatura DP41-O-2013-000007 y buscar con dicha sentencia solucionar la situación pero que simplemente fue agregada al expediente, la denuncia y el escrito presentado por ella ante la negativa de no procesal lo peticionado; a su vez, manifiestan que a raíz de la petición de la ciudadana Madeleine Sojo, el consejero de protección, debe dictar, en un nuevo asunto, la medida correspondiente a los fines de que la actora y sus hijos, puedan ingresar al hogar, y no habiendo negativa de parte del organismo, este Tribunal, no puede proveer lo peticionado
De los términos en los cuales se formuló la acción de marras, se constata que no existe negativa del Consejo de Protección, por cuanto ya fue dictada una medida a favor de los cuatro (04) niños involucrados, encontrándonos en esperas de la medida solicitada por la señora Aby Fermin recientemente, aunque ante el retardo, la actora y/o presunta agraviada, interpone la presente acción de amparo, en este sentido debe dejar establecido que, a través de la especialísima vía del amparo constitucional, no existe posibilidad, para que este Tribunal de satisfacción a la pretensión de la querellante, por una parte, motivado a que la decisión proferida en materia de amparo no crea ni establece derechos constitucionales, sino que los declara o reconoce cuando han sido vulnerados, vale decir, la decisión de este Tribunal no puede ser bajo ningún concepto, constitutiva de un derecho constitucional, sino que sólo puede restablecerlo, y por la otra, y de forma aun más determinante y categórica, debido a que en autos ha quedado evidenciado que la accionante no agotó las vías ordinarias y preexistentes a los fines del restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, no accionaron los mecanismos idóneos a los fines lograr el desalojo del inmueble por parte de la agraviante y sus hijos, circunstancias éstas por las cuales el presente amparo que ad initio se procedió a admitir por parte de este Tribunal, en esta oportunidad debe declararse inadmisible con base y fundamento en causales sobrevenidas las cuales fueron esclarecidas en la audiencia constitucional correspondiente, en el entendido de que dicho pronunciamiento es el cónsono con la situación contenida en autos y no su declaratoria sin lugar, en virtud que este Tribunal no conocerá del fondo del asunto en que se sustentó la acción interpuesta.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que ante la situación confrontada por la querellante aun no existe pronunciamiento, ni positivo ni negativo, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, aunado a que existe la posibilidad para la accionante, de ejercer otros recursos a los fines de lograr disfrutar y disponer del inmueble de su propiedad, de allí que, lo procedente, en la actualidad, es que agote la vía administrativa y recurrir ante la oficina competente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, con el objeto de que la presunta agraviante desaloje el inmueble, motivos todos éstos por los cuales, al no encontrarnos frente a la imposibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…
…Omissis…
…Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-15.993.392, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños (Se omiten nombres), de seis (06) y tres (03) años de edad, en su orden (presunta agraviada), en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y de la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-9.678.796, (presuntos agraviantes), en virtud de no haber una negativa expresa del Consejo de Protección del Municipio Girardot del estado Aragua, respecto a lo por ella solicitado. SEGUNDO: Ciérrese y archívese este asunto…
Respecto a lo antes transcrito, considera este Tribunal Constitucional que en principio la razón le asiste parcialmente a la recurrente, toda vez que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia que el Juez a quo, no examinó con detalle los argumentos expuestos por la parte accionante en amparo y se limitó a establecer únicamente la falta de agotamiento de la vía ordinaria, sin entrar a revisar las violaciones de los derechos de los niños involucrados, respecto a aquellos que no tenían vía alguna, y en tal sentido, a los fines de la resolución del presente recurso, se denota:
En primer lugar, se observa que la accionante en amparo, presenta un escrito con abundantes señalamientos, sin determinar en forma precisa, cuál o cuáles eran las situaciones que producían la presunta violación al derecho o derechos constitucionales invocados, por lo que el Tribunal de Instancia, antes de admitir dicho amparo, debió dictar despacho saneador a los fines de dilucidar los puntos que a su juicio parecieren oscuro, tal y como lo señala la propia ley Orgánica de Amparo, y no proceder a su admisión, para luego percatarse de su inadmisibilidad por una causal que debe ser revisada previamente, como es la existencia de un recurso ordinario. No obstante, finalizada la audiencia celebrada y dilucidados los puntos oscuros, como lo manifiesta la recurrida, fue declarada la inadmisibilidad sobrevenida, tal y como se desprende de su contenido.
Resulta acertada la apreciación efectuada por el Juez a quo, al señalar que respecto al derecho a la propiedad invocado como violado, la accionante en amparo debe acudir a la vía ordinaria para hacer efectivo el mismo, no obstante, observa este Tribunal Constitucional que en el escrito de amparo, la presunta agraviada señala: “…y mi intención no es sacarla a ella de la casa ni a mis hermanitos, quienes son victimas del trato cruel de ella, sino que se me permita la entrada con mis dos hijos…” , lo que implica que a todas luces la pretensión de la actora no es desalojar a la ciudadana accionada del inmueble, por lo que mal pudo el tribunal de instancia estimar dicha pretensión como un desalojo.
Con respecto a la omisión del Consejo de Protección, se puede ejercer acción judicial, por lo que resulta claro, la existencia de una vía ordinaria para solventar la situación aludida, la cual no ha sido ejercida, por lo que resulta igualmente inadmisible este aspecto del recurso extraordinario de amparo. Y así se establece.
En concordancia con dicho criterio, resulta necesario destacar que la Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional, siendo por ello que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 10.05753, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6.5 “No se admitirá la acción de amparo …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. O cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.”
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, ante la omisión del consejo de protección, no se encuentra satisfecho; no obstante, se observa del folio 29 del expediente principal identificado con la nomenclatura DP41-O-2013-000009, que corre inserto formato denominado “HOJA DE REFERENCIA”, en la cual se evidencia que en fecha 22-08-2013, la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES, accionante en amparo, es referida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua al Defensor del Pueblo, y del contenido de dicho formato se aprecia lo siguiente: “favor atender a la portadora de la presente en función de solventar la problemática que expresa. De antemano le agradezco la atención al respecto”, lo que demuestra que efectivamente la ciudadana antes mencionada acudió en búsqueda de solucionar su necesidad a los organismos correspondientes, aunado al hecho que se evidencia de autos que en la misma fecha, vale decir el 22-08-2013, la accionante acudió a la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, y a la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, tal y como se advierte a las documentales que riela a los folios 30, 31, 32, 33 del expediente principal, denotando con preocupación este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la agraviada compareció efectivamente ante el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, quien es el órgano administrativo facultado para dictar medidas de protección a favor de sus menores hijos, y éste no actuó de forma diligente ni acertada ante dicha situación denunciada, sólo se limitó a referir a la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES a otros organismos del estado; siendo ello así, considera este Tribunal que le asiste la razón a la ciudadana antes identificada, en el sentido de que procede en derecho su petición de acceder a su inmueble por cuanto en el mismo se encuentran los enseres de sus menores hijos. Y así se decide.
Ahora bien, como segundo punto, el cual se encuentra referido a la violación de los derechos de los niños de marras, así como la falta de consideración del a quo, respecto al interés superior de los mismos, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Señala la accionante en amparo tanto en su escrito de acción, como en la correspondiente audiencia, separadamente a lo ya resuelto, que aún cuando la propiedad de la vivienda se encuentra plenamente demostrada, su objetivo con el amparo interpuesto, no es el de desalojar a la señora OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO del inmueble y mucho menos a sus hermanos, sino que se le restablezca el derecho de ella y de sus hijos a ingresar al inmueble que les sirve como vivienda principal, y así poder tener acceso a sus enceres personales, tales como uniformes, útiles escolares, ropa, juguetes, entre otros, lo que juicio de esta Alzada no constituye una declaración de un derecho como lo expresó la recurrida, pues es evidente la existencia del derecho, o más bien de los derechos, los cuales están siendo vulnerados por la acción tomada por la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, al no permitir el ingreso al referido bien, por lo que se solicita es el restablecimiento del derecho infringido, siendo éste precisamente el objeto de todo amparo constitucional, el reestablecimiento del derecho violado o la cesación de la amenaza de violación de un derecho Constitucional.
Así tenemos que la hoy recurrente, señaló expresamente que tenia más de quince (15) días sin poder ingresar a su inmueble, el cual habitaba junto con sus hijos, su madrastra, la ciudadanas OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, sus hermanos, y su padre y que a raíz de la medida dictada en contra de su progenitor, la ciudadana Osiris, valiéndose de su condición de discapacitada, cambió la cerraduras de las puertas, negándole el acceso a ella y a sus hijos, lo que a su juicio constituye una eminente violación de los derechos de los niños de marras. Éste, es precisamente el fondo del amparo interpuesto, toda vez que el amparo constitucional resulta la vía más expedita para el reestablecimiento del derecho a una vivienda digna de los niños de marras, por cuanto habiéndose agotado la vía ordinaria, es decir, la solicitud ante el Consejo de Protección, los mismos no han dado respuesta a lo peticionado y mientras tanto los niños se encuentran desprovistos de su ropa, de sus juguetes, de su entorno habitual, lo que atenta evidentemente en contra de su interés superior, y otros derechos, como el de educación, pues como narra la accionante en amparo sus artículos escolares, uniformes y demás enceres, necesarios para su asistencia al centro educativo, se encuentran secuestrados dentro de su vivienda, teniendo éstos niños, que pernotar en lugares diferentes y sin sus pertenencias, lo que luce nocivo para su desarrollo, más cuando la medida a que se hace referencia en el escrito, es una medida de Violencia de Genero que sólo afecta al presunto agresor y no al resto de su familia.
En tal sentido, a juicio de esta Alzada Constitucional, el recurso extraordinario de amparo ejercido, resulta la vía más idónea y expedita, a los fines de reestablecer el derecho a los niños (Se omiten nombres), a una vivienda digna y a que no se le prive de su derecho de acceder a sus enceres personales, siendo por tanto lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en contra de la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, y en consecuencia, a los fines de hacer cesar la violación del derecho a una vivienda digna y el interés superior de los niños involucrados, se ordena el INMEDIATO INGRESO DE LA CIUDADANA ABY YANNINA FERMIN FLORES Y DE LOS NIÑOS (Se omiten nombres), al inmueble ubicado en la Urbanización Calle Nuñez Ponte N° 29-30, las Delicias, Municipio Girardot, sin que ello implique de forma alguna el desalojo de la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, y de los niños (Se omiten nombres). Así se decide.-
En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación sobre Acción de Amparo intentada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el desalojo y la falta de pronunciamiento del Consejo de protección, tiene una vía ordinaria preexistente, la cual debió agotarse, antes de recurrir a la vía extraordinaria de amparo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a la anterior declaratoria, se ordena el ingreso inmediato de la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES y de los niños (Se omiten nombres), al inmueble ubicado en la Urbanización Calle Nuñez Ponte N° 29-30, las Delicias, Municipio Girardot, a los fines de garantizarles su derecho a una vivienda digna y su interés superior. Y así se decide.-
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 0:00 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. Yamilet Romero Borges
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:22 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Yamilet Romero Borges
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