REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000054
RECURRENTE: NARA JOSEFINA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.470.483.
APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada Noelis Flores, Inpreabogado Nro. 16.080.
Sentencia Impugnada: Providencia emitida en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual se declara Improcedente la solicitud de ejecución forzosa para la entrega material del inmueble objeto de partición en el juicio principal de liquidación y partición de bienes identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-000620 incoado por la ciudadana NARA JOSEFINA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-9.470.483 en contra de la ciudadana LILIBETH CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.384.720.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la abogada Noelis Flores, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana NARA JOSEFINA MANRIQUE, en contra la providencia emitida en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-000620.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:
…La presente causa se trata de un Juicio de Partición Y liquidación de Comunidad hereditaria…
…omissis…
…La causa actualmente se encuentra en estado de Ejecución; agotada la Vía del cumplimiento Voluntario, sin haber logrado que la parte demanda cumpliera en forma voluntaria con la entrega del Inmueble. Lo único que se logro (sic) en esta etapa del proceso fue la partición y liquidación y mi representada NARA JOSEFINA MANRIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.470.483, y de la niña (se omite nombre), adquirieron el 100% del inmueble, pues pagaron la cuota del niño (se omite nombre), por un valor de ocenta (sic) Mil bolívares (Bs.80.000) tal y como consta en las actas procesales en audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2.013 y donde además en el particular segundo se acordó la entrega del inmueble, y se declaran como propietarias a la ciudadana NARA JOSEFINA MANRIQUE Y A SU HIJA LA ADOLESCENTE (se omite nombre) de 13 años de edad. Pagando el precio, se procedió a la etapa de cumplimiento voluntario para lo cual la parte demandada solicitó y (sic) un plazo de 4 meses el cual le fue acordado por la Juez ejecutora en el particular Cuarto. Vencido este lapso y no habiéndose efectuado la entrega voluntaria del inmueble, mi representada procedió a solicitar La Ejecución forzosa, es decir la entrega material del inmueble, por lo que la Juez ejecutor dicto (sic) un auto que es el objeto de esta apelación, donde remite a la parte actora a la vía administrativa confundiendo el juicio de partición con un procedimiento arrendaticio…
De igual forma debe esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el auto de fecha 18 de septiembre de 2013:
… Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NARA MANRIQUE titular de la cedula de identidad Nro V-9.470.483, asistida por la abogado MAURY MUJICA Inpreabogado 191.054, mediante la cual solicita se fije día y (sic) para la ejecución forzosa para la entrega material del inmueble, este Tribual (sic) observa que se han agotado todas y cada una vías voluntarias en atención al interés superior de los niños de marras, para la entrega del mismo, sin que hasta la presente fecha se (sic) haya sido efectiva y por cuanto la ejecución de la Liquidación y Partición de los bienes comunes tiene por objeto la adjudicación de la propiedad de los bienes que integran la comunidad hereditaria, no le es dado a este Tribunal ordenar el desalojo forzoso del inmueble, toda vez que el mismo debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en la ley a través de un juicio de desalojo, lo cual debe iniciarse mediante causa autónoma. En consecuencia, se Declara Improcedente la solicitud de (sic) formulada. Cúmplase.-…
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la presente apelación va dirigida a impugnar el auto dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Funciones de Ejecución de fecha 18 de septiembre de 2013, por medio del cual declaro Improcedente la solicitud de ejecución forzosa.
Analizado cada actuación procesal del expediente principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-000620, advierte este Tribunal Superior que en fecha 15 de marzo de 2013, se celebró audiencia de conciliación respecto al cumplimiento voluntario de la sentencia, dejándose constancia en el acta suscrita por las partes en esa misma fecha, entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: este Tribunal a los fines de garantizar el derecho del niño de marras a una vivienda digna y en atención a su interés superior, otorga un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la fecha de consignación de los montos adeudados, a los fines que se haga efectiva la entrega del inmueble antes referido y vencido el lapso antes fijado este Tribunal ejecutará forzosamente la decisión dictada, es todo…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Considera quien suscribe, traer al presente asunto lo que ha establecido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual quedo establecido lo siguiente:
…”el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto, dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la Republica, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata.
Tal afirmación se vincula con el principio de tutela judicial efectiva, cuyo amplio contenido comprende el derecho a la ejecución de la sentencia y se encuentra contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece:
“Articulo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De donde se sigue que la justicia que se administre debe regirse por los principios a que se refiere la norma, y para que sea realmente eficaz lo decidido, en función de garantizar su idoneidad y efectividad, es preciso que las sentencias se ejecuten y además que ello se haga oportunamente…”
En sujeción a lo expuesto, observa esta Instancia Superior que el presente asunto comprende una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, la cual culminó con un acuerdo entre las ciudadanas: NARA JOSEFINA MANRIQUE y LILIBETH CAROLINA CAMPOS, el cual fue debidamente homologado por ante el Tribunal de Juicio, y en este sentido fue remitido el expediente signado con los números y letras DP41-V-2009-000620 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Funciones de Ejecución, con el fin de que ejecutara la referida Sentencia en los términos allí establecidos, procediendo con posterioridad, efectivamente como consta a los autos, a la convocatoria de actos conciliatorios persiguiendo un cumplimiento voluntario de dicho acuerdo.
Siendo así, y en atención a lo plasmado en el acta anteriormente citada de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se evidencia la posición del tribunal ejecutor cuando señaló que: “a los fines que se haga efectiva la entrega del inmueble antes referido y vencido el lapso antes fijado este Tribunal ejecutará forzosamente la decisión dictada, es todo…”, mal puede la Jueza del Tribunal A quo, indicar que la ejecución de la sentencia debe ser realizada a través de un procedimiento autónomo, contradiciendo su propia posición plasmada en el acta antes invocada, siendo que se trata de una entrega material de un inmueble que ha sido adquirido por la ciudadana NARA JOSEFINA MANRIQUE, mas no de un desalojo propiamente dicho; en tal sentido, procede en derecho declarar con lugar el presente recurso de apelación por cuanto le asiste la razón a la recurrente de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abogada Noelis Flores, inscrita en el Inpreabogado Nº 16.080, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NARA JOSEFINA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.470.483, en contra de la providencia emitida en fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declara Improcedente la solicitud de ejecución forzosa para la entrega material del inmueble objeto de partición en el juicio principal de liquidación y partición de bienes identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-000620 incoado por la ciudadana NARA JOSEFINA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-9.470.483 en contra de la ciudadana LILIBETH CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.384.720. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la providencia impugnada y se ordena la ejecución de la sentencia en los términos indicados en el Acta de fecha 15 de marzo de 2013 que riela a los folios 179 y 180 del expediente principal Nro. DP41-V-2009-000620. Y así se decide.-
La Jueza Superior,
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA
Abg. Yamilet Romero Borges
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:09 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2013-000054
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