REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000063

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe la presente solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado Cesar Arjona García, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.731, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en virtud del auto emitido en fecha 13 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, el cual declaró su competencia para conocer el presente asunto; y en esa misma fecha, este Tribunal Superior libró oficio en el cual solicitó al Tribunal de Instancia el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 13 de agosto de 2013 (exclusive) hasta el día 30 de septiembre de 2013 (inclusive), siendo recibida la información a través de la correspondiente comunicación que corre inserta al folio 10 del presente expediente.
Analizados como ha sido las actuaciones procesales del presente caso, observa este Tribunal Superior que en fecha 13 de agosto de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó providencia en la cual negó la solicitud de incompetencia alegada por la parte co-demandada, y declaró su competencia para seguir conociendo del presente asunto en virtud de que se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Cesar Arjona García, Solicita Regulación de Competencia, en virtud de que a su juicio el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial no es competente por la materia para continuar conociendo de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el presente caso una solicitud de regulación de competencia, considera necesario esta Instancia indicar que la misma esta establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tiene una doble función, pues, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y también funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir sobre la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
Es oportuno además traer a colación el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Se denota de dicha norma que se hace referencia específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, sin embargo, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 ejusdem, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
En este mismo sentido, señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, tomo I pág. 290, lo siguiente: …“El plazo de cinco días de este artículo 69 debe aplicarse por analogía a la “regulación necesaria de competencia” prevista en el artículo 67, tanto si esta última se refiere a una interlocutoria dictada oficiosamente por el Juez”…
De allí que del estudio y análisis del presente expediente, advierte esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes declaró su competencia para conocer de la presente causa, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2013, así mismo, se evidencia en autos que el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia en fecha 30 de septiembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; denotando este Tribunal Superior Jerárquico, que han trascurrido desde la fecha del pronunciamiento del Tribunal de Instancia (exclusive) hasta la consignación del escrito de solicitud de regulación de competencia (inclusive), más de cinco (5) de despacho, tal y se puede observar de la certificación de días de despacho trascurridos entre ambas fechas, realizada por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación, (la cual riela al folio 11 del presente recurso), resultando a todas luces, extemporánea la solicitud de regulación de competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Niños Niñas y Adolescentes del estado Aragua, declara Improcedente la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en virtud de la extemporaneidad de la misma, en consecuencia se ordena el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura DP41-T-2009000076, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, planteada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA abg. Cesar Arjona García, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.731, en contra del auto de fecha 13 de Agosto de 2013 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la extemporaneidad de la solicitud. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena seguir conociendo del presente asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia a los fines de que continúe con la tramitación del asunto. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, treinta y un (31) de Octubre de dos mil Trece 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:09 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges