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San Mateo, diez (10) de octubre de 2013
 AÑOS:   203°   y   154°
 
 
 EXPEDIENTE Nº 619-2013
 
 
 SOLICITANTES: CLARA MARIA PEREZ GARCIA y ANTEMIO GUSTAVO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.893 y V-9.648.529, respectivamente.
 
 ABOGADA ASISTENTE: TANIA VARELA DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.499.
 
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A  (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
 
 Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de octubre de 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CLARA MARIA PEREZ GARCIA y ANTEMIO GUSTAVO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.893 y V-9.648.529 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TANIA VARELA DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.499, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 Mediante auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2013, se admitió la presente  solicitud,   ordenándose   notificar   mediante   boleta  a   la   Fiscalía
 
 
 
 Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
 En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
 PRIMERO: Que  contrajeron  Matrimonio Civil el día tres (03) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura  José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 87, tomo 1, durante el año 1988,  que anexaron en original marcado con la letra “A”.
 SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Nº 72, Topo I, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
 TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YECENIA JAKELINNE SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.607, RICARDO JAVIER SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.610 y LUIS ANTONIO SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.592, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédula de identidad que rielan al folio (3) del presente expediente.
 CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes conyugales que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 16 de enero de 1992, interrumpieron su vida conyugal, y durante ese tiempo no ha existido motivación alguna que justifique continuar en dicha relación, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
 Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Aragua,  debidamente  notificado
 
 
 el día Tres (03) de Octubre del  presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.
 El día ocho (08) de octubre de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Encargada Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abogada CARMEN ASCANIO, en uso de sus atribuciones que le  confiere  el
 articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron  los  requisitos  establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
 
 EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
 
 1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil que establece:
 “Cuando los cónyuges  han  permanecido  separados  de  hecho  por  mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”;  por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
 2.-  De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon tres (03) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
 
 
 3.- Manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal.
 Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada  de  la   vida  conyugal por  ambos  cónyuges,  por  un  tiempo que
 excede   mas  de  cinco (5)  años,  llevan  a  la convicción de esta Juzgadora de
 quien  decide,  sobre  la  procedencia  de  la  solicitud  de  Divorcio  formulada
 por los ciudadanos: CLARA MARIA PEREZ GARCIA y ANTEMIO GUSTAVO SILVA, plenamente identificados en autos, lo que a  continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de las cédulas de identidad que riela a los autos. Así se decide.
 
 
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