San Mateo, diez (10) de octubre de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 621-2013


SOLICITANTES: MAXIMO PEÑA VERA y NURIS JANETH GALARRAGA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.837 y V-7.929.835, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.086.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de octubre de 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MAXIMO PEÑA VERA y NURIS JANETH GALARRAGA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.837 y V-7.929.835 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.086, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la Fiscalía


Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 14, durante el año 1991, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ezequiel Zamora, S/N, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: LISBETH CAROLINA PEÑA GALARRAGA, YULEIDI FRANYERLIN PEÑA GALARRAGA, MAXIMO JUNIOR PEÑA GALARRAGA y JUAN CARLOS PEÑA GALARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.591.897, V-25.841.098, V-25.953.260 y V-26.166.037, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédula de identidad que rielan al folio (5) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes conyugales que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de junio de 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y cada uno de ellos han hecho vida separada, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.



Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscalía Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día Tres (03) de Octubre del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
El día ocho (08) de octubre de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Encargada Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abogada CARMEN ASCANIO, en uso de sus atribuciones que le confiere el
articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.



2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon cuatro (04) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de
quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: MAXIMO PEÑA VERA y NURIS JANETH GALARRAGA MELENDEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de las cédulas de identidad que riela a los autos. Así se decide.