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 Años:   203°    y     154°
 
 
 Exp. 1361-2013
 
 SOLICITANTE: GREYMAR NOHEMY SERRANO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.373.
 
 OBLIGADO: ROBERT LUIS LANZOTTI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.166.190.
 
 BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes.
 
 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).
 
 Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 16-10-2013, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 760/2013, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del  Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
 PRIMERO: Constata  este  Juzgado  que  del  acta  en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y
 
 del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación,  atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
 SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano ROBERT LUIS LANZOTTI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.190 y aceptada por la madre ciudadana GREYMAR NOHEMY SERRANO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.373, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso el referido padre lo siguiente:
 1.-) Que esta dispuesto a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200, 00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) semanales por concepto de obligación de manutención de sus hijos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
 2.-) Igualmente se obliga a suministrarle los estrenos de navidad, y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y/o útiles escolares.
 La madre GREYMAR NOHEMY SERRANO BOLIVAR, al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre ROBERT LUIS LANZOTTI SANTANA, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre los días sábado quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de los niños. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de los  niños, conforme  al  prorrateo  establecido  en  el  articulo  372  de  la  Ley
 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Por  todo  lo  antes  expuesto, esta  Juzgadora verifica que se encuentran
 cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y  así  se  declara.
 
 
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