San Mateo, veintiuno (21) de Octubre de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 617-2013


SOLICITANTES: ROSANGEL DEL CARMEN MAMBELL y FERNANDO ELISEO CARRASQUEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.638.145 y V-17.969.878 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.006.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de octubre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ROSANGEL DEL CARMEN MAMBELL y FERNANDO ELISEO CARRASQUEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.638.145 y V-17.969.878 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.006, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin


de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2.008), por ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 53, durante el año 2008, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Acacias, Casa Nº 19, Sector Bolívar, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes de ningún tipo que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 02 de Septiembre de 2008, por motivo de incompatibilidad de caracteres se separaron de su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día tres (03) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSANGEL DEL CARMEN MAMBELL y FERNANDO ELISEO CARRASQUEL MENDOZA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.