San Mateo, veintidós (22) de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
EXP. 616-2013
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO CASTRO y ANGELA JOSMARY ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.344.124 y V-17.895.991 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERTA ELENA BARRAEZ DE SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 11.289.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2011, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO CASTRO y ANGELA JOSMARY ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.344.124 y V-17.895.991 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BERTA ELENA BARRAEZ DE SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 11.289, procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Estado Aragua, según oficio Nº 545-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, virtud de la declinatoria de competencia en razón del Territorio por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los referidos cónyuges tienen su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 25 de Marzo, Vereda 12, Casa Nº 02, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado antes referido decretó la
Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio cuatro (04) del escrito de admisión.
En fecha ocho (08) de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO CASTRO y ANGELA JOSMARY ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.344.124 y V-17.895.991 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA C. ASCANIO C, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 141.045, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal y como consta en la diligencia que riela al folio cinco (05) del presente expediente.
En fecha primero (01) de octubre de 2013, fue recibido por éste tribunal la presente solicitud, procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº 545-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, se le dio entrada en el libro respectivo, la Jueza se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de conversión a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día tres (03) de octubre del 2013, tal y como consta a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente expediente, quien no hizo objeción a la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2011, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO CASTRO y ANGELA JOSMARY ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.344.124 y V-
17.895.991 respectivamente, plenamente identificados en autos, asimismo los mencionados ciudadanos, en fecha 08 de febrero del año 2013, solicitaron ante ese Tribunal que decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, habían transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
|