San Mateo, tres (03) de octubre de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 612-2013
SOLICITANTES: JUDITH COROMOTO TORREALBA ZAMBRANO y GUSTAVO RIVERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.689.270 y V-8.589.565, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de septiembre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JUDITH COROMOTO TORREALBA ZAMBRANO y GUSTAVO RIVERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.689.270 y V-8.589.565, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2013, se
admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 08, folios 15 y 16, durante el año 1990, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Flores, Calle 06, casa Nº 25, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: MARYURIG ISBELY RIVERO ORREALBA y GUSBERLIS YUDEYSI RIVERO TORREALBA, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan al folio (5) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que ha los años de su matrimonio se dieron cuenta de que tenían temperamentos y actitudes totalmente diferentes que hicieron imposible e intolerable mantener una relación armónica y convivencia, lo cual les obligo a tomar la decisión de separarse de cuerpo el día primero (01) de Agosto de 2004, como hasta los momentos actuales lo están por voluntad de ambos han permanecido separados, iniciaron nuevas vidas por separado y están consientes de que no hay vuelta atrás en su situación pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintisiete (27) de septiembre del presente año, tal y como consta a los folios once y doce (11 y 12) del presente expediente.
El día tres (03) de Octubre de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abogada CARMEN ASCANIO, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijas y las
misma ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio
formulada por los ciudadanos: JUDITH COROMOTO TORREALBA ZAMBRANO y GUSTAVO RIVERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.689.270 y V-8.589.565, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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