Años: 203° y 154°


SOLICITANTE: DAIRY DANIEL RIVAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.964.

OBLIGADA DE MANUTENCION: MENCA DAMARIS INOJOSA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.664.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 29-10-2013, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 761/2013, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento,

vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y la adolescente y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida, donde la madre ciudadana MENCA DAMARIS INOJOSA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.664, y aceptada por el padre ciudadano DAIRY DANIEL RIVAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.964, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso la referida madre lo siguiente:
1.-) Que esta dispuesta a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo) quincenales por concepto de obligación de manutención de sus hijos, de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente.
2.-) Igualmente se obliga a suministrarle los estrenos de navidad, y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y/o útiles escolares.
El padre DAIRY DANIEL RIVAS MARIN, al escuchar el ofrecimiento hecho por la madre MENCA DAMARIS INOJOSA REQUENA, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente al padre los días sábado, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades del niño y de la adolescente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales del niño y de la adolescente, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran
cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y así se declara.