Años: 203° y 154°

Solicitud Nº 1353-2013

SOLICITANTE: DARLYS ERLIN HERNANDEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.761.206.

OBLIGADO DE MANUTENCION: KEYLIAN RISMER MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.760.656.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).

Este tribunal visto el escrito con sus respectivos anexos, recibido en fecha 07-10-2013, que riela al folio (01) de la presente solicitud, donde se remite Acta Conciliatoria Nº 003/2013, de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada entre los ciudadanos KEYLIAN RISMER MIER Y TERAN y DARLYS ERLIN HERNANDEZ MERCHAN, antes identificados, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); presentada por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora



Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, para su respectiva homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por la adolescente y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
La obligación alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” El artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece: “…La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…” El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales, y el artículo 523 de la Ley Orgánica aún vigente por ser parte procedimental, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaría


una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaría, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Ahora bien, es importante destacar igualmente, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece en el artículo 369, dos supuestos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaría, igualmente aplicables en los juicios de Revisión de Obligación Alimentaría, estos son: La necesidad o el interés del niño, y la capacidad económica del obligado alimentario, en el presente caso es evidente la necesidad de la adolescente, la cual no puede proveerse por si misma de alimentos, y que tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprende entre otras cosas: El derecho a una alimentación nutritiva y adecuada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, que garantice de alguna manera su desarrollo integral, tal como lo prevé el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, en su primer parágrafo, que los padres son los principales obligados en garantizar este derecho.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, prevé la Revisión de la decisión cuando han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó una obligación de alimentos, y el artículo 294 del Código Civil establece en su segundo aparte: “…Si después de hechas las asignaciones de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”
SEGUNDO: En el acta conciliatoria Nº 469, levantada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, antes referida, en fecha 18-12-2006, en la cual se acordó que el padre estuvo dispuesto a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400, oo) mensuales, en razón de Cien Bolívares (Bs.100, oo) semanales, por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija. Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario consta en el presente expediente de solicitud que el padre labora en Cervecería Regional C.A, ubicada en la Zona Industrial Santa Rosalía de Cagua Estado Aragua.
Una vez, orientados ambas partes por la Defensora Municipal de Niños, Niñas y del Adolescente, “Simón Bolívar”, en la importancia de la Revisión de
la Obligación de Manutención y relevancia para el buen desarrollo de su hija, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y la Revisión sobre Procedimientos Especiales en
Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y del Adolescente, y vista la manifestación de voluntad de ambas partes, realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos DARLYS ERLIN HERNANDEZ MERCHAN y KEYLIAN RISMER MIER Y TERAN, plenamente identificados, ambos padres expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
1) El progenitor manifestó que esta de acuerdo con la revisión de la obligación de manutención de su hija, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250, oo) semanales, mas los cosméticos.
2) Igualmente se obliga a suministrarle los uniformes y/o útiles escolares, los estrenos navideños, y algo de ropa en el transcurso de cada año.
La madre DARLYS ERLIN HERNANDEZ MERCHAN, al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre KEYLIAN RISMER MIER Y TERAN, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. El padre se manifestó que si se atrasará en los depósitos por más de dos (02) meses, autoriza a la autoridad competente para que le descuenten de su cuenta nómina la obligación de manutención y el veinte por ciento (20%) de sus utilidades y de sus vacaciones, acordaron cubrir los gastos eventuales de su hija, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de la adolescente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y

por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y así se declara.