San Mateo, nueve (09) de octubre de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 618-2013
SOLICITANTES: BERKI JOSEFINA LOPEZ GUTIERREZ y NESTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.589.149 y V-8.587.245, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA VARELA DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de octubre de 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: BERKI JOSEFINA LOPEZ GUTIERREZ y NESTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.589.149 y V-8.587.245 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TANIA VARELA DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.499, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la Fiscalía
Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 149, folio 150 fte y vto, durante el año 1978, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Angelinos, Callejón La Estrella, Casa Nº 18, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JULIO CESAR RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.914, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento que rielan a los folios (2 y 4) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes conyugales que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 08 de enero de 1979, interrumpieron su vida conyugal, y durante ese tiempo no ha existido motivación alguna que justifique continuar en dicha relación, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día Tres (03) de Octubre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día ocho (08) de octubre de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Encargada Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abogada CARMEN ASCANIO, en uso de sus atribuciones que le confiere el
articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de
quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: BERKI JOSEFINA LOPEZ GUTIERREZ y NESTOR JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento que riela a los autos. Así se decide.
|