REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-019388
ASUNTO: AC51-X-2013-000499
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2013-019388, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-6.516.685, debidamente asistida de la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 90.912. Ahora bien, planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data once (11) de octubre de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Viernes, once (11) de Octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe, Abg. JOOCMAR ERALDA OVIEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.806, actuando en mi carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), y juramentada en fecha treinta y uno (31) de Julio de de dos mil trece (2013), como Jueza Temporal de éste Tribunal Superior Cuarto, procedo a realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2013-019388, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, en virtud de la negativa del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de oír la apelación interpuesta por la precitada ciudadana contra la resolución ordenada en fecha 27/09/2013 en el Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que ordenó la reposición de la causa signada bajo el N° AP51-V-2013-001824 al nuevo estado de admisión, por cuanto, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, me inhibí de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824.
Ahora bien, es el caso que mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AH52-X-2013-000223, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN esbozada en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-001824, se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN que fuera planteada por esta Juzgadora de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en virtud del juicio de valor emitido por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en el acto realizado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), para que todas las partes involucradas en la demanda de Acción de Disconformidad signada con el número AP51-V-2013-001824 pudieran revisar y reproducir el contenido de los sobres cerrados cursantes a los folios 847 de la pieza II y 26 de la pieza III. En dicho acto, entre otras cosas, adujo la precitada profesional del derecho lo siguiente:
“….CON RELACION A LA SOLICITUD EFECTUADA POR ESTA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ANDRES GONZALEZ, OBEDECE QUE TODOS LOS ACTOS QUE REALICE EL JURISDICENTE DEBEN CONSTAR EN AUTOS CONSTITUYENDO EL DICHO DE LA CIUDADANA ABOGADA SINAHI BRITO EN QUE EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ QUE DIRIGE ESTE PROCESO VISTO EL DICHO DE LA ABOGADA SINAHI BRITO QUE EL TRIBUNAL FUE MÁS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO….”.
Por tal motivo, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, no solo por la existencia de la referida sentencia firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AH52-X-2013-000223, sino que también, debido a tal aseveración mi ánimo se ve afectado.
Por lo antes expuesto procedo formalmente ha inhibirme de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursiva y negrilla nuestra)
A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de ley, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de éste Circuito Judicial, junto con la totalidad de la presente causa, para lo cual, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito respetuosamente al Juez Superior que le corresponda conocer por distribución aleatoria de la presente incidencia, declare con lugar la misma por existir suficientes elementos probatorios para su procedencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firma.”
Ahora bien, del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo el procedimiento signado con la nomenclatura AP51-R-2013-019388, por cuanto su ánimo se encuentra afectado, ya que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil trece (2013) la misma siendo Jueza del Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se apartó de conocer el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824, en virtud de la sentencia emanada de este Tribunal Superior Segundo en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2013) en el asunto AH52-X-2013-00223, mediante la cual declaro con lugar la inhibición planteada por ella, es por lo que hoy en ocupación del cargo de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera la afectación de su fuero interno debido a que nuevamente le corresponde por distribución conocer en alzada del Recurso de Hecho planteado por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-6.516.685, debidamente asistida de la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 90.912, que se deriva del asunto del cual ella se separo de conocer en Primera Instancia y donde son las mismas partes quienes intentan el Recurso de Hecho signado con la nomenclatura AP51-R-2013-019388), como efecto de la negativa del Tribunal Sexto de oír la apelación interpuesta por la ciudadana precitada, sin embargo, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).
Por todo lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión y así se establece.
De la revisión del acta planteada por la jueza inhibida, así como de la sentencia de fecha 11/06/2013, dictada por este Tribunal Superior Segundo se puede constatar una situación previa que se desprende de la anterior inhibición, la cual sanamente apreciada y analizada demuestra que ciertamente se podría ver afectado el fuero interno de la jueza inhibida, por lo que para esta alzada configura razón suficiente la decisión de separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En consecuencia, concluye esta Alzada, que la jueza inhibida actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Si bien es cierto, que el Tribunal a quo no fundamento su Inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo puede hacer por causas distintas a las establecidas en la ley de esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Destacado nuestro)
En virtud de lo anterior, es de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes presentaron escrito solicitando la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza del tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, y le allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de su inhibición, Y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-019388. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, a los fines de remitirles el Presente asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2013-000499, el cual se encuentra acumulado al recurso de hecho AP51-R-2013-019388, con el objeto de que sea intinerado a la brevedad posible a este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
Abg. MARTÍN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. MARTÍN JIMENEZ
YLV/MJ/PETERS.-*
AP51-R-2013-019388 / AC51-X-2013-000499.
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