REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 153º



ASUNTO: AP51-R-2013-013884

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-004290

JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: DAVID ERNESTO ARANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.692.

ABOGADO APODERADO: RESMIL EDUARDO CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.498.

PARTE CONTRARECURRENTE DEMANDADA: KIRA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.866.

ABOGADA APODERADA: MARIA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 25.200.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
___________________________________________________________________________
I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha 09/07/2013, por el abogado RESMIL CHACON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ERNESTO ARANA GARCIA, anteriormente identificados; contra la Sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2013, sólo en el punto de la aclaratoria, solicitada en fecha 13/06/2013, relativo a la incidencia de obligación de manutención., dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual en el fallo inextenso se pronunció sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada y en el dispositivo del fallo, dictado en fecha 1212/06/2013 , no se pronunció al respecto.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 30/07/2013, la abogada el abogado RESMIL CHACON, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación. Siendo que en fecha 9 de agosto de 2013 la parte demandada contrarrecurrente consignó escrito de contestación a la formalización
II
DE LA SENTENCIA Y DEL AUTO APELADO

En fecha 01/07/2013, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:
“ (…) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION…en este punto, este Tribunal Segundo (2do) de Juicio, fija como Obligación de Manutención en beneficio del niño DAVID SALVADOR ALEJANDRO, la cantidad de Dos (02 1/2) salarios mínimos mensuales tomando como base la fijación que el mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.157 de fecha 30 de abril de 2013, lo que significa que el monto obligado en manutención asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.142,53) los cuales deberán ser depositados por el co-obligado manutencionista, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Bancaria de Banesco N° 01340025310251034346 perteneciente a la ciudadana KIRA JOSEFINA LEON HERNÁNDEZ. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes, del mismo modo, el progenitor continuará cancelando la totalidad de la Póliza de Seguro a favor del niño DAVID SALVADOR ALEJANDRO y así se decide.
Del mismo modo, se ordena que se realice la entrega directamente a la madre ciudadana KIRA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, de todas las bonificaciones especiales a favor del niño DAVID SALVADOR ALEJANDRO, que otorga ell Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la Dirección General de Salud del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adicional a las bonificaciones de julio y diciembre ya establecidas.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos , de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes….” (Resaltado y negrilla del Tribunal).

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de Apelación, el abogado en ejercicio RESMIL CHACON, anteriormente identificado alegó:
Que en el dispositivo del fallo de fecha 12/06/2013, el Tribunal A quo refirió lo siguiente con respecto a la obligación de manutención “…fija como obligación de Manutención en beneficio del niño (…) la cantidad de Dos (s ½) salarios mínimos mensuales (…) que actualmente asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.142,53). “ igualmente, se fija dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención..”
Que el día 13/06/2013, la parte demandada introdujo escrito de solicitud de ampliación de sentencia y en lo sustancial señalo: “ Es el caso, que en el dispositivo de la referida sentencia el Tribunal obvió dar pronunciamiento a lo solicitado en el escrito cursante en el expediente, específicamente en el cuaderno de medidas, concretamente en lo que respecta a la obligación de manutención(…), ya que se solicitó entre otras cosas se otorgara el bono escolar que asigna el Ministerio del Poder Popular para la Defensa(Hospital Militar) al padre ciudadano David Arana, por la cantidad de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar, pagadero en el mes de julio de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de 6 unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años pagadero en el mes de diciembre…”
“De tal manera que respetuosamente y considerando encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente recurso por tener conocimiento del dispositivo de la sentencia…”
Que el recurrente señaló sobre la temporalidad de la solicitud de la aclaratoria, refiriendo lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2003, ponente Jesús Eduardo Cabrera y la sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que igualmente alegó el recurrente que la representación de la parte demandada calificó erradamente la solicitud de ampliación de sentencia como un recurso (vide supra) pretendiendo a través de ese medio procesal manifestar su inconformidad con el dispositivo del fallo….
(…)
(…) que el Tribunal a quo estableció en el dispositivo del fallo claramente la obligación de manutención, pero resolvió de manera indubitable un punto controvertido en el juicio incluir los bonos pretendidos por la demandada en la reproducción del fallo inextenso, violándose el orden público procesal; en virtud de que las ampliaciones no deben estar referidas a las pretensiones de las partes, ya que implicaría una violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste criterio reiterado desde la extinta Corte Suprema de Justicia.
(…) señaló igualmente que los mencionados bonos que reclama la demandada son beneficios laborales que le otorga el Ministerio de la Defensa, para coadyuvarlo en los gastos de su hijo. Que en ninguna parte se establece la obligación que dichos beneficios tengan que ser administrados por la demandada por tener la custodia …
….que por más de un año pago voluntariamente una obligación de manutención, sin que ninguna autoridad lo constriñera a ello….

IV
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE
….que señaló la parte demandada contra recurrente que la representación de la parte recurrente no formalizó su apelación conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que lo realizó por medio de una diligencia, como se evidencia del folio ocho(08) del expediente y no como lo dispone el ordenamiento jurídico (Principio de Legalidad Formal), debido a las dos modalidades que las partes deben efectuar sus solicitudes (diligencia-escritos), por tal motivo solicitaba la perención del recurso.
…que en referencia a la temporalidad de la solicitud de ampliación, la que forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 455 de fecha 10/03/2006, Expediente Nº 05-1818, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, ha sostenido (..) que la aclaratoria de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporáneas (…)
….que de tal manera el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 ejusdem
…..que efectivamente realizó la solicitud de ampliación sin que el Tribunal hubiere reproducido el fallo completo, pero que el juez en materia de niños, niñas y adolescentes, así como el juez de aboral, tienen la particularidad de dictar el dispositivo de la sentencia, reservándose publicar el extenso de la misma, lo que quiere decir, que el momento de la aclaratoria las partes ya estaban en cuenta de la decisión y que no puede catalogarse dicho acto como extemporáneo por anticipado como solicita el recurrente….
…que la validez de solicitudes o recursos presentados anticipadamente se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún cuando se presente alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto cumpliría su fin, que es manifestar la necesidad de aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, sentencia de fecha 02 de mayo 2002, Expediente R.H Nº 2002-000088, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, basada en una decisión de la misma Sala de Casación Social del 01 de junio de 2000….
…que el Tribunal A quo no violó el derecho a la defensa del recurrente por cuanto lo esta ejerciendo a través de la presente interposición…
Que la parte recurrente manifestó que la demandada pretende a través de la aclaratoria manifestar su inconformidad del fallo dictado.
….que lo que se interpuso fue una aclaratoria fundamentada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y no un recuso de apelación
…que indicó en el escrito de solicitud de la ampliación como fundamento que el Tribunal obvió pronunciarse sobre un punto debatido en la audiencia de juicio y solicitado en el cuaderno de medidas, donde el Tribunal a quo acordó pronunciarse en la sentencia definitiva…
(…) que al no pronunciarse el Tribunal a quo sobre los bonos se estaba violando el principio de congruencia que debe tener toda sentencia, pues debe contener todo lo alegado y probado por las partes sin omitir pronunciamiento alguno de los términos del proceso “incongruencia negativa”
… de tal manera que la aclaratoria que solicitó cumplió una función correctiva y preventiva a fin de subsanar la omisión…
…que la bonificación requerida no afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto la institución la está destinando para el niño (…)

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum consiste en primer lugar, sobre la temporalidad de la solicitud de aclaratoria o ampliación solicitada por la demandada en fecha 13/06/2013, es decir, al día siguiente de haberse dictado el dispositivo del fallo en fecha 12/06/2013; en segundo lugar, que el Tribunal a quo modificó el dispositivo dictado en fecha 12/06/2013, pronunciándose no como una aclaratoria en el fallo inextenso dictado en fecha 01/07/2013 sobre la solicitud hecha en fecha 26/03/2013, relativo a la incidencia de obligación de manutención; en tercer lugar, que la demandada pretendió manifestar su inconformidad del dispositivo del fallo a través del medio procesal interpuesto por ella como fue la aclaratoria del mismo, tal como lo alegó el recurrente en el escrito de formalización y en la audiencia de apelación, por lo que el resto de la sentencia ha quedado firme en todas sus partes, debiendo conocer únicamente esta Alzada de lo antes determinado. Y así se establece.-
Ahora bien, entrando en el thema decidendum y a los fines de dilucidar la presente controversia considera oportuno esta Alzada transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, Expediente R.H. N° 000088, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo cual se transcribe de la siguiente manera:
“En el caso de autos, la Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, en la circunstancia de que el mismo fue anunciado en forma extemporánea. Expuso el Juez de la Alzada:
“Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior declara la extemporaneidad del anuncio del recurso de casación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2001, en la presente causa, en virtud de que el lapso de diez (10) días de Despacho para interponer dicho recurso comenzó a computarse en fecha 08 de enero de 2002 y venció en fecha 22 de enero de 2002, no habiendo la parte demandada, dentro de dicho lapso anunciado el recurso en referencia”.
Para decidir, la Sala observa:
Considera la Sala que a los fines de la justicia es más cercana la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.
En este sentido ha expuesto el Dr. Arístides Rengel-Romberg:
“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda consi¬derarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favora¬blemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991.P 403).
Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar en el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales, naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte y no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.
La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte.
Estableció esta Sala en fallo de fecha 1º de junio de 2000:
“Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronun¬ciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aún y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando las misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación”.. (..)
De igual manera, cabe destacar lo que prevé el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala lo siguiente “Concluidas las actividades procesales en audiencia de juicio, el juez o Jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta (60) minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la Sala de audiencia. El juez o Jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. (…),.

Al hilo de lo anterior, tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente.
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el Procesalista EMILIO CALVO BACCA, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Libra, Pág. 255, lo siguiente “…la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyan en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen, tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido”.
Entonces, quedando evidentemente claro el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresamente dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta Alzada que la parte demandada contra recurrente interpuso su solicitud de aclaratoria de forma tempestiva, observándose que ese medio ordinario pudiera ser interpuesto inmediatamente después de pronunciado el dispositivo del fallo, ello no es motivo de considerarlo no tempestivo, aunque el momento preciso es el de la publicación del in extenso. Y así se decide.
Con respecto al segundo punto del thema decidendum, evidencia esta Juzgadora que ciertamente el Tribunal a quo erróneamente modificó el dispositivo del fallo dictado en data 12 de junio del corriente año, toda vez que debió pronunciarse en el inextenso sobre la aclaratoria solicitada en fecha 13/06/2013, como punto previo y no modificar el dispositivo ya publicado en fecha 12/06/2013, pues tal situación atentó contra la seguridad jurídica de las partes, toda vez que se incluyó en el dispositivo de la sentencia in extenso lo siguiente:
“….Del mismo modo, se ordena que se realice la entrega directamente a la madre ciudadana KIRA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, de todas las bonificaciones especiales a favor del niño DAVID SALVADOR ALEJANDRO, que otorga ell Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la Dirección General de Salud del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adicional a las bonificaciones de julio y diciembre ya establecidas…..”

Párrafo que no evidencia del dispositivo del fallo publicado el 12 de junio de 2013, menos aún cuando no motivó tal inclusión en la parte motiva del in extenso publicado en fecha 1ero de julio de 2013, nada señaló al respecto, es de notar que el recurrente denuncia que hubo por parte del a quo incongruencia por citra petita, al respecto es oportuno traer a colación la Sentencia N° RC-000473 de fecha 20 de octubre de 2011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
“…… El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
Ahora bien, el formalizante alega que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre la demanda sea con o sin lugar, al respecto se evidencia que el ad quem, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresó que el demandado no demostró nada de sus alegatos ni llevó ni evacuó pruebas, mientras que el actor logró demostrar el cumplimiento de su obligación según el contrato de opción de compra venta….” (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo se tiene la Sentencia N° RC.000560, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“(…..)
La Sala, para decidir observa:
De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación, es decir, a los motivos de hecho y de derecho que deben sustentar y fundamentar toda decisión.
La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:
“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa... Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”.
Asimismo, este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente, que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo, la Sala debe declararla con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado que el juez de reenvío dicte nueva decisión sin incurrir en el error declarado por este Alto Tribunal.

En el presente caso se evidencia que el a quo no se pronunció en el dispositivo del fallo acerca de la solicitud que hiciera la parte demandada contrarrecurrente en su escrito de fecha 26 de marzo de 2013, en el cuaderno de medidas preventivas inserta al folio 54, en virtud de oficio N° 52-201-0030/3542, de fecha 25/10/2012, recibido en el expediente en fecha 6 de diciembre de 2012 (F. 398 Pieza 1), en donde se señala como parte de los beneficios del padre a favor de su hijo: a) Un bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar registrado en la base de datos del Ejército Bolivariano, pagadero en el mes de julio; y b) Un (1) bono de regalo navideño por la cantidad de seis (6) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años registrado en la base de datos del Ejército Bolivariano, pagadero en el mes de diciembre. Es de hacer notar que la Jueza a quo en su actuación en el cuaderno de medidas, de fecha 25 de abril de 2013 (F. 56) le indicó a la parte lo siguiente: “…. observa que el día de la audiencia de juicio, se decidirá lo conducente por el abogado CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.081. Cúmplase.-”; tema que formó parte de la discusión durante la referida audiencia de juicio.
Ciertamente, el a quo no se pronunció en el dispositivo, por lo que la parte interesada le solicitó la aclaratoria, sin embargo, considera que su pronunciamiento debió ser expresamente establecida en los términos solicitados, es decir, como aclaratoria, motivando expresamente el por qué sí considera la Jueza que debe incluirse tal beneficio en el monto a entregar a la madre además de el monto por obligación de manutención y los bonos escolares y decembrinos que fijó, en los cuales ambas partes están de acuerdo, toda vez que no formularon objeción alguna, por lo que es imperioso que el Jueza o Jueza motive con precisión los términos de su decisión fundados en lo alegado y probado en autos. Y así se establece.-
En relación al tercer punto del thema decidendum, es de acotar que si bien es cierto que la parte demandada contra recurrente ejerció su solicitud de aclaratoria del pronunciamiento del dispositivo, mal podría esta Juzgadora inferir que a través de ese medio la misma pretendía que se cambiara la decisión ejercida por el Tribunal a quo, toda vez que la norma garantiza a las partes a recurrir del fallo, tal como lo dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala “ (…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso…..”, a los fines de manifestar su inconformidad, mientras que de haberse pronunciado como aclaratoria le da la oportunidad a ambas partes de recurrir de la misma, visto que en todo los demás términos de la sentencia no hubo objeción alguna. Y así se establece.-
Por otra parte, es importante resaltar que la demandada contra recurrente en su escrito de réplica adujo que el escrito de formalización consignado por la parte recurrente no cumplía con las formalidades establecidas en la norma, como era señalar expresamente que se trataba del escrito de formalización, en tal sentido debe señalar este Tribunal que prevé el segundo aparte del artículo 488-A de nuestra Ley especial, “…el o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalismos….”. Mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257 en su tercer aparte “…que la justicia no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales”, y el artículo 26 ejusdem, establece “….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en tal sentido, mal podría esta Alzada concluir que la omisión declarada por la contra recurrente sobre el referido escrito, declararía la perención del presente recurso, si de la revisión del mismo se pudo observar que el escrito consignado en el lapso legal se encontraba ajustado con las requisitos específicos en la normativa . Y así se decide.
Así pues, considera esta Alzada que visto que hubo total pronunciamiento del a quo sobre una solicitud expresa de la parte demandada y de la cual hubo un compromiso de pronunciamiento que se incumplió y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, el cual es deber de esta Juzgadora preservar y apoyándose en el ordenamiento jurídico y el criterios jurisprudenciales señalados, debe forzosamente declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado RESMIL CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadano DAVID ERNESTO RAFAEL ARANA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.137.692; contra la decisión dictada de fecha 01 de julio del año 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como en el dispositivo del presente fallo se hará, y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado RESMIL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano DAVID ERNESTO RAFAEL ARANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.137.692, contra la sentencia dictada en fecha Primero (01) de julio de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO A los fines de respetar el principio de la doble instancia, se ordena REPONER la causa al estado que un nuevo Juez de Primera Instancia de Juicio se pronuncie sólo en el punto de la aclaratoria, solicitada en fecha 13/06/2013,
relativo a la incidencia de obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ

En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000

EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ
YLV/MJ/Briggitte
ASUNTO: AP51-R-2013-013884
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-004290
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO