REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-016722
ASUNTO: AC51-X-2013-000450
MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)
JUEZ INHIBIDO: Dra. DANIA RAMIREZ, Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2013-016722, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto en sentencia Nº 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“ En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), quien suscribe, Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.916, actuando en mi carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud del acta de fecha veintidós (22) de agosto de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo acordado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14/08/2013, a los fines de cubrir la falta temporal de la Doctora YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza de esta Alzada, motivado al disfrute de su período vacacional, procedo a realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2013-016722, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESTRELLA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.728, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.331.267, contra la resolución dictada en fecha 19 de julio del presente año, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución, ya que, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se pudo observa claramente que la contraparte de la presente causa, ciudadana LUISA ELENA WILLSON DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.979.767, se encuentra representada por sus apoderadas judiciales en la persona de las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, y por ello, pasa esta Jueza a ostentar las siguientes consideraciones:
Es el caso que mediante sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, en fecha 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-017434, se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN que fuera planteada por enemistad manifiesta en relación con dos de los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ELENA WILLSON DE MÓRALES, antes identificada, en este caso se puede evidenciar que son los Abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ, causal que se cataloga por la doctrina y jurisprudencia como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente,

(…)

Por tal motivo, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, no solo por la existencia de la referida sentencia firme, dictada por la extinta Corte Superior Segunda de éste Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, arriba indicada, sino que también existe otras sentencias definitivamente firmes que declara con lugar las inhibiciones plateadas en seis (06) procedimientos adicionales, signados bajo las nomenclaturas AH51-X-2009-000236, AH52-X-2012-000426, AH51-X-2009-000470, AH51-X-2009-000586, AH51-X-2009-000416, AH52-X-2010-000908, en las cuales actuaban como apoderados judiciales los prenombrados abogados. Vale acotar que dichas causas pueden ser verificadas a través del sistema documental Juris 2000.
Destaco en esta oportunidad, que aún cuando los abogados con respecto a los cuales fue declarada la causal de inhibición, no han realizado actuación alguna en el presente recurso de apelación, por no ser la oportunidad procesal correspondiente, no obstante a ello constituye una obligación para cualquier juez o jueza de la República, bajo la investidura del cargo que desempeño, proceder a inhibirse cuando exista causal para ello, y no esperar ser Recusada, quedando para el justiciable la posibilidad del allanamiento, mediante la sustitución de la representación judicial. En base a las consideraciones ya expuestas, paso a formular formal inhibición, en virtud de que efectivamente una de las Apoderadas Judiciales de la ciudadana LUISA ELENA WILLSON DE MÓRALES, es la Abg. PATRICIA PARRA DE LOPEZ, la cual, como ya anteriormente indiqué, es una de los Abogados donde fue declarada con lugar la INHIBICIÓN planteada por enemistad manifiesta, encontrándome así, con una predisposición en el presente caso.
En esta oportunidad procedo formalmente ha inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6to, tal como fue declarado en la sentencia en comento. A todo evento en caso de no considerar procedente dicha causal el juzgador a quien corresponda conocer, alego asimismo la sentencia N° 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursiva y negrilla nuestra)
Tal como lo establece la sentencia citada ut supra estando afectado de esta manera mi fuero interno para conocer cualquier causa llevada por los Abogados antes mencionados, por diversas circunstancias que ya han sido debidamente ventiladas en las referidas causas también ya enunciadas, considero pertinente destacar que la causal de enemistad fue declarada solo con respecto a los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, los cuales forman parte de un escritorio jurídico, cuyas causas son iniciadas por todos sus integrantes y tramitadas en forma conjunta, pues forma parte de su mecanismo de ejercicio que los mandatos sean otorgados a todos los integrantes de dicho escritorio, conformado adicionalmente por las ciudadanas MARIA CRISTINA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en el ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 73.348, respectivamente.
Asimismo, es necesario señalar que la presente INHIBICIÓN va dirigida expresamente a los Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ELENA WILLSON DE MORALES y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vínculo de amistad o enemistad manifiesta.
(…)
En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa; que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene el deber de inhibirse, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, tal como se evidencia del contenido del acta ut supra señalada, invocando el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nº 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual se transcribe a continuación:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursiva y negrilla nuestra).
Al respecto, es importante entrar analizar las copias de las sentencias consignadas por la Jueza inhibida, las cuales cursan a los folios once (11) al sesenta y ocho (68) (ambos inclusive) del presente expediente, donde se pudo observar de las mismas la veracidad del planteamiento delatado en acta de fecha 25/09/2013, toda vez, que en reiteradas oportunidades se ha tenido que apartar de conocer de los juicios donde se encuentren inmersos los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, dado a la enemistad manifiesta que planteada en los diversos asuntos por inhibición se la ha declarado Con Lugar, en este sentido, considera este Tribunal que dichas copias merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.-
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-016722 contentivo del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2013, en el Cuaderno de Medidas Nº AH51-X-2009-000497 (Obligación de Manutención) en fase de ejecución, consta una situación previa con respecto a la abogada PATRICIA PARRA DE LOPEZ que sanamente apreciada ciertamente se podría ver afectado el fuero interno de la jueza inhibida, por lo que para esta alzada configura razón suficiente para que decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. Y así se declara.-
En consecuencia, concluye esta Alzada, que la jueza inhibida actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
En otro orden de ideas, evidencia esta Alzada que existe con anterioridad al menos siete (7) asuntos relativos a la Inhibición de la Jueza DANIA RAMÍREZ por enemistad manifiesta sólo con respecto a los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA; siendo que en este caso concreto la inhibición la Juez no es clara en señalar si también obra contra la Abogada Rita Lugo, quien en este caso actúa junto a la abogada Patricia Parra, aclaratoria que se hacerse en virtud de las reiteradas declaratorias Con Lugar por enemistad manifiesta con respecto a la Abogada Patricia Parra, tal de lo que se desprende de las actas y del propio dicho de la Jueza en su acta de inhibición: “……considero pertinente destacar que la causal de enemistad fue declarada solo con respecto a los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, ….”, a pesar que señala más adelante: “…. Asimismo, es necesario señalar que la presente INHIBICIÓN va dirigida expresamente a los Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ELENA WILLSON DE MORALES…..” - subrayado de esta Alzada -; en este sentido considera pertinente esta Alzada, en aras de una justicia expedita, celeridad y sanidad en los procesos, asumir en este fallo el distanciamiento social establecido doctrinariamente por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según la cual cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios, ello así, en cuanto a la exclusión de la apoderada judicial de las futuras causas en las cuales exista distanciamiento jurídico o social con los jueces de las respectivas causas, por constar en actas, que ya existe una decisión –en este caso varias- que declara con lugar la inhibición de la jueza aquí nuevamente inhibida, siendo que la causal en todas las inhibiciones traída a los autos son de naturaleza subjetiva, subsumiéndose dicha situación, dentro del contenido del criterio jurisprudencial previsto en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” …ommisis…
Al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En virtud de lo antes analizado y demostrado como está que con anterioridad a la presente incidencia, ya la Jueza inhibida tiene una causal de inhibición por motivos subjetivos, que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada PATICIA PARRA DE LÓPEZ, pues en este caso sólo contra ella obran las precedentes sentencias, en los términos de la normativa antes señalada, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, todo lo cual da como forzosa consecuencia exhortar a la Dra. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Temporal Superior Tercero de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de la referida abogada, en las causas que a ésta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente, en consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación de la abogada PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, en las causas que cursen ante el Tribunal Superior Tercero, bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que este Tribunal Superior Segundo, procederá a conocer del recurso de apelación signado con el número AP51-R-2013-016722, por mandato expreso de la Ley in comento, y así se decide.

SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-016722. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMIREZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena remitir la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-R-2013-016722, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su asignación directa a este Tribunal Superior Segundo quien conocerá del recurso ejercido por mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN JIMENEZ

YLV/MJ/Briggitte