REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000388.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-015693.
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el N° AP51-J-2013-015693, la cual versa sobre una solicitud de Tutela, presentada por los ciudadano PATRICIA INES BENITA TRIPIER de GARCIA e ISTVAN LUÍS GARCÍA PARRA, argentina y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-82.049-987 y V-4.580.172, en su orden, debidamente asistidos por los abogados MARÍA CRISTINA PARRA de ROJAS, PATRICIA PARRA de LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente, con fundamento en el criterio jurisprudencial, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, en el expediente signado bajo el N° 02-2403, por considerar que se encuentra afectado su fuero interno, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La jueza inhibida, expresó:
“(…) mientras llevaba a cabo la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en el presente asunto, y a la Secretaria del Tribunal a mi cargo, la Abog. ALICIA GÚZMAN VIDAL, por considerar que existe animadversión y enemistad manifiesta, alegando que mi Secretaria no le permitió tener acceso al expediente sin causa justificada y que yo fui “altanera y grosera” por haber suspendido la audiencia. Al respecto, debo indicar que el asunto AH52-X-2013-000343, contentivo de dicha recusación aun no ha sido decido por el Tribunal Superior, sin embargo aprecia esta jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a esta servidora que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedo plenamente demostrado en dicho escrito; y bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora en su escrito de recusación, si no por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: …omissis… Es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia fotostática del acta de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y “B” escrito de recusación de fecha 16/07/2013. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente incidencia, este Tribunal Superior considera oportuno emitir pronunciamiento con respecto a la diligencia suscrita en fecha 30/09/2013, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.348, en la cual le solicitó a esta Juzgadora que se inhibiera de conocer de la presente incidencia. Al respecto, observa quien aquí suscribe que tal facultad es algo que le compete netamente al Juez que conoce de algún procedimiento judicial y de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de Inhibición prevista por la Ley, debe el Juez continuar con la tramitación de la causa para no causar dilaciones indebidas y atentar de esta manera con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, tal petición surge en el caso que nos ocupa, en virtud de las situaciones ocurridas con anterioridad con los abogados PATRICIA PARRA de LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, y como quiera que sea que la presente incidencia se dirige única y exclusivamente a determinar si es procedente en derecho la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, es por lo que considera quien aquí decide que la petición realizada por la Abg. RITA LUGO SALAZAR, no puede prospera, puesto que como se dijo con anterioridad con el presente procedimiento no se toca el fondo del asunto debatido en la solicitud N° AP51-J-2013-015693, ni se ventila tampoco pronuncimiento alguno que hayan realizado los apoderados judiciales de los ciudadanos PATRICIA INES BENITA TRIPIER de GARCIA e ISTVAN LUÍS GARCÍA PARRA, anteriormente identificados, por lo que a toda luces esta Juzgadora deja expresa constancia que seguirá con la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento previsto en la Ley, y así se decide.
II
Dilucidado como fue lo anterior y admitida la presente inhibición, cumpliendo con las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Tercero lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Que la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Al respecto, es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
De la misma manera, la inhibición, se puede definir como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la ciudadana ROSA YAJAIRA CARABALLO, entre otras cosas se apartaba de conocer del asunto signado con el Nro. AP51-J-2013-015693, porque su ánimo se encontraba afectado al considerar que la parte actora había perdido en su consideración subjetiva, la confianza de ésta al momento de tramitar dicho proceso, comprobándose tal argumento con la Recusación signada con el Nro. AH52-X-2013-000343, que intentara en su contra la parte solicitante. Ante tal alegato, y a los fines de constatar tales hechos, esta Juzgadora después de haber realizado una revisión del sistema documental juris 2000, lo cual hace en apego al denominado hecho notorio judicial, pudo observar con claridad que la recusación in comento fue conocida y declarada SIN LUGAR en la definitiva por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección, no obstante, ante tal declaratoria se pudo apreciar igualmente, que la jueza inhibida alegó encontrase en una incomodidad manifiesta que afectaba su animo, y que con el objeto de garantizar un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, decidió inhibirse de conocer de la solicitud signada con el Nro. AP51-J-2013-015693. Ante tales hechos, considera quien aquí suscribe que la jueza inhibida actuó ajustada a derecho, por lo que forzosamente lo procedente era apartase de conocer de dicha causa, con el fin de garantizarle a las partes imparcialidad, así como una recta administración de justicia, de allí la procedencia de la inhibición planteada, debidamente fundamentada en la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia transcrita ut supra, y así se decide.
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que la causal de inhibición invocada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, fue la más ajustada para la resolución del caso que nos ocupa, y por cuanto las partes no se opusieron a los alegatos planteados por la jueza inhibida los mismos se tiene como ciertos, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, para el presente caso, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Al respecto, observa esta Alzada, que ninguna de las partes presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, que esta Juzgadora toma como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada)
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal a quo a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece.
CUARTO: A los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el N° AP51-J-2013-015693, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,
Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
AH52-X-2013-000388.
DRC//JC/JESUS BENAVIDES
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