REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-0006528
ASUNTO: AP51-R-2013-008420
CUADERNO SEPARADO AC51-X-2013-000145
Parte Actora recurrente: LISBETH LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.872.834.
Abogado Asistente LUCIA MARZULLO MÓNACO, MIGUEL MARZULLO MÓNACO, BRISEIDA LINARES SEQUERA Y ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.824, 24.844, 49.397 y 73.178 en el mismo orden.
Niños/adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: MEDIDA CAUTELAR
Sentencia recurrida Decreto de fecha 26/04/2013 del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial que declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.
I
Por recibido el presente asunto en fecha 20/05/2013, contentivo del Recurso de Apelación, signado con el Nro. AP51-R-2013-008420, interpuesto por los abogados Lucia Marzullo Mónaco, Miguel Marzullo Mónaco, Briseida Linares Sequera y Orlety Piñango González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.824, 24.844, 49.397 y 73.178 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lisbeth Mendoza, contra la sentencia dictada en fecha 26/04/2013, la cual niega las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, el nombramiento de un administrador ad-hoc a las empresas Concretera Nuevo Horizonte, C.A. y Distribuidora Etna, C.A, con el objeto de vigilar las actividades realizadas dentro de las mismas, la prohibición de registro de Asambleas extraordinarias u ordinarias que guarden relación directa o indirecta con las mencionadas sociedades mercantiles, así como la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas y sobre una cuenta personal que pertenece a uno de los codemandados, en los términos solicitados. La Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00a.m), oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 14/06/2013 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, una vez en audiencia se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada Lucia Marzullo Mónaco y de la ciudadana Lisbeth Mendoza, antes identificadas. Ahora bien, se le da la palabra a la parte actora recurrente quien a través de la abogada asistente de viva voz alegó los hechos, fundamentando su apelación en que la recurrida se encuentra prejuzgada en virtud de la negativa del Juez del Tribunal Decimoprimero de acordar las medidas solicitadas con fundamento en las disposiciones Constitucionales de manera genérica pero que no toma en cuenta que se trata de una Sucesión abierta y en beneficio de los niños Miguel Enrique y Jean Pablo.
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa:
Que en fecha 14/06/2013, este Tribunal Superior Cuarto a cargo del Juez Abg, Emilio Ruiz, llevo a cabo la audiencia Oral correspondiente en el presente asunto, procediendo a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley;
Que en fecha 07/08/2013, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana, Juez Abg. Joocmar Oviedo, otorgándole a las partes el lapso de ley de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento. Librándose sendas boletas de notificaciones a las partes interesadas.
Que en fecha 15/08/2013, la ciudadana juez Abg. Joocmar Oviedo, hizo uso de sus vacaciones debidamente aprobadas con anterioridad, y que la misma se reincorporo al ejercicio de sus funciones en fecha 20/09/2013.
Que en fecha 20/09/2013, la ciudadana Abg. Nelly Gedler Mendoza, Secretaria del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación de la ciudadana, Abg. Abg. Lucia Marzullo, inscrita en el inpreabogado No. 24.824, por cuanto se constata que en fecha 09/08/2013, se dio por notificada de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (tácitamente), en virtud de que introdujo escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ello quedó debidamente notificada.
Que en fecha 30/09/2013, la ciudadana Abg. Lucia Marzullo, inscrita en el inpreabogado No. 24.824, renunció a los lapsos procesales dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, por tal razón la secretaria de este Tribunal superior ordenó realizar por secretaria el computo de los días transcurridos desde la realización de la Audiencia de Apelación del presente recurso hasta el día 17/06/2013 asimismo los días transcurridos de la interposición del escrito donde la parte renuncia a los lapsos procesales hasta el día 02/10/2013.
Por último, y por cuanto en fecha 02/10/2013, visto el cómputo ordenado por secretaria, y en atención a lo expresado en él, este Tribunal Superior estando en la oportunidad legal respectiva tramita lo pertinente.
De lo anteriormente observado, quien suscribe observa que en el asunto en cuestión solo faltó la firma del Juez Titular, por cuanto no se dio despacho en esa oportunidad y por encontrarse el presente expediente dentro del lapso para la publicación del extenso; en tal sentido, quien se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra hace el siguiente análisis:
Si bien es cierto que en la presente causa se llevo a cabo la audiencia oral de apelación y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo en esa misma oportunidad conforme a lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como fue elaborado el extenso del dispositivo dictado por el propio Juez anteriormente encargado, es notorio el hecho, que dicho extenso a pesar de no haber sido publicado por el mismo, este extenso es origen de un dispositivo que fue dictado por éste, así como la redacción de la sentencia, lo que en principio indicaría que no debe esta juzgadora en base al principio de inmediación, publicar la sentencia dictada por el Juez Titular, por no haber presenciado la misma el debate oral y público, y en consecuencia, por no ser esta juzgadora quien dictó el dispositivo del fallo y la redacción del extenso de dicha sentencia. Ahora bien, no es menos cierto que de lo anteriormente dispuesto, pudo constatar este Tribunal Superior Cuarto, una situación análoga al caso Sub Iudice, que ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Mediante Sentencia No. 412 de fecha 02/04/2001, en la cual se estableció:
No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (resaltado de esta superioridad).
En consecuencia del criterio ut supra, señalado, y con base al mismo, esta juzgadora se acoge al mismo y estima que debe proceder a publicar el extenso de la decisión dictada y redactada por el Juez LUIS EMILIO RUIZ GUIA, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes descrita, con fundamento en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta juzgadora, en esta misma fecha y a continuación del presente pronunciamiento, procederá a publicar el extenso de la sentencia dictada por el Juez Ut supra mencionado y sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para la publicación del extenso, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guia, y así se establece.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Si bien es cierto que el Juez del Tribunal de Primera instancia se aferró a la norma constitucional, apegándose al respeto de la libre asociación al libre ejercicio de las empresas, pero sin olvidar lo humano, en la actualidad nos encontramos en un cambio radical donde el estado paso hacer de un estado de derecho a un estado social de derecho ya la sala constitucional ha establecido que si hay que dejar de observar una norma para garantizar la justicia y darle prioridad a la misma, en el caso que nos ocupa no hay que dejar de aplicar ninguna norma porque la norma le garantiza el derecho, sin embargo el Juez a quo no observo que existen leyes de rango inferior a la constitución pero que hacen ejercer el derecho constitucional por tal motivo esa norma en la cual él se afianza puede ser ejercida por estas otras. Y por tal motivo por la facultad que me da la ley, conoceré de las medidas solicitadas.
Conforme a lo expuesto este Tribunal Cuarto Superior y por cuanto se observa en las actas procesales que integran el asunto principal que se subvirtió el procedimiento se hace procedente para esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (….)
III
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lisbeth León Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-10.872.834, contra el Decreto del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 26 de abril de 2013, el cual negó las medidas preventivas solicitadas por la actora en su libelo de Demanda de Simulación, el cual se Revoca en todas y cada una de sus partes. En consecuencia y de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 466 de LOPNNA y la facultad de decidir el fondo del asunto en esta Superioridad, se ordena: Primero: Se designa un administrador ad-hoc, con facultades de vigilancia, en los asuntos ordinarios y extraordinarios de las Empresas Concretara Nuevo Horizonte, C.A. y Distribuidora Etna, C.A. ambas plenamente identificadas en los autos, los cuales se dan por reproducidos totalmente en ésta. En este sentido se ordena al solicitante presentar una terna de Administradores de reconocida solvencia y honorabilidad, en comunicación que presentarán al Tribunal, aceptando el cargo e indicado sus honorarios por este concepto. Segundo: Se decreta medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de ambas compañías, Concretera Nuevo Horizonte, C.A. y Distribuidora Etna, C.A que corresponden a la Sucesión del ciudadano Sabatino Casazza Nuzollo, también plenamente identificado en autos, ordenándose su prohibición de publicidad en los Registros Mercantiles correspondientes. Tercero: En cuanto a la medida de inmovilización de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas corrientes, deberán en todo caso decidirse, por solicitud y demostración de los hechos por el administrador ad-hoc que se designe. Cuarto: Se ordena, una vez firme la presente decisión, remitir al Tribunal ad-quo, para que igualmente lo remita al Tribunal de Ejecución que corresponda por la Distribución, para que practique lo aquí ordenado; y así se decide.
En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revoca la sentencia de fecha 26 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y pasa a decidir sobre el fondo del Asunto ordenando conforme al artículo 466 ejusdem in comento, que estipula sobre decretar Medidas Preventivas, en cualquier estado y grado de la causa. Por tal razón y en vista a los documentos producidos en juicio; así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2013-008420
MB
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