REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013576

ASUNTO: AH52-X-2013-000464
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. JUDITH E. LOBO, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.




I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada JUDITH E. LOBO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-013576.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 30 septiembre de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…ME INHIBO de conocer del presente Asunto Principal signado con el Nº AP51-V-2013-013576 contentivo de demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: EN MATERIA DE EDUCACIÓN, y su cuaderno separado de Medida signado bajo el N° AH52-X-2013-000355, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, de cuatro (04) años de edad, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente; demanda contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, debidamente representada por las Apoderadas Judiciales, Abogadas MARÍA CRISTINA PARRA; y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: En fecha 20 de Septiembre de 2013, la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, debidamente representada por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, presentó Acción de Amparo Constitucional ( Anexo marcado “A”) contra la medida innominada provisional dictada por este Despacho Judicial en fecha 22 de Julio de 2013 en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2013-000355, (Anexo copia de la Resolución marcado “B”) decisión dictada de conformidad con las atribuciones y potestades que otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución actuando por Autoridad de la ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en interés superior del niño, lo cual no explicaré abundantemente ya que no es objeto de esta inhibición lo jurídico.
SEGUNDO: Es el caso, ciudadana Jueza Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, no es el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional contra una sentencia dictada por el Despacho Judicial que represento, ya que en el ejercicio del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva tienen los justiciables el derecho de acudir a la vía judicial para reclamar las violaciones que consideren; y de hecho el día 30 de Septiembre de 2013 presente el descargo y las pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su remisión al Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial; donde se cuidaron todos los extremos legales, profesionales y éticos para el ejercicio del cargo; como podrá observarlo en las pruebas; lo que me motiva la inhibición planteada ciudadana Jueza Superior es el contenido, forma y redacción, en que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, se refiere y se expresa del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que represento, de funcionarios del Circuito Judicial; que involucra y ofende la actividad jurisdiccional y/o judicial, de la Fiscalía del Ministerio Público del criterio subjetivo y ligero en que pone en tela de juicio la majestad de la actividad de la Jueza, en vez de referirse a la Resolución como tal (Amparo Contra Sentencia) el profesional del derecho escribe sin retorno atrás de una manera desmedida con criterio subjetivo, desinhibido, cuestionando no sólo todas las actuaciones en el referido procedimiento sino que cuestiona más la actitud de la juez que la propia sentencia.
TERCERO: Ciudadana Jueza Superior como se desprende de la redacción del escrito, no parece de un profesional del derecho hacer un Amparo contra Sentencia; sino por el contrario, se desprende del escrito que se trata de un Amparo contra la jueza, como persona, como idoneidad, se expresa sin temores con desconfianza que al mismo tiempo la extiende a todos los funcionarios del Circuito Judicial, donde se ataca desmedidamente todas y cada una de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, hace un resumen (ver folios 2, 3 y 4) para dejar en tela de juicio las actividades propias del Tribunal, y la conducta de la jueza, a los fines de fundamentar lo descrito cito sólo algunas de las expresiones alusivas a mi persona tales como:“…posteriormente, fue violentada la continuidad de la foliatura y fue agregada la referida diligencia dentro de los folios 66 y 72 del expediente y agregada otra diligencia…” (…). “…La Juez del Tribunal Séptimo no esperó siquiera unos días, después de haberse movilizado todo el Circuito el día 19 de Julio de 2013 en una hora y cuarenta y dos minutos (1h 42m)…” (…) dictó la medida solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS…” (…) omisis. “… Las actuaciones antes denunciadas, demuestran que urgía la necesidad de dictar la medida y para ello fue necesario movilizar con excesiva celeridad a varios funcionarios del Circuito, para que en una hora y cuarenta y dos minutos (1h 42m) se hiciera lo que normalmente en el Circuito Judicial de Protección se demora dos semanas, pasando incluso por encima de las otras causas…… situación que demuestra que la medida fue dictada en forma irregular…”. “…La Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia……, Abg. JUDITH LOBO actuando con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones…”. “…La Jueza de Instancia……, no tomó en cuenta el interés superior de mi hijo y con un excesivo abuso de poder…”. “… La Juez de Instancia ha debido ponderar que la progenitora, si cumplió con el deber y la obligación…”… (…) “…La decisión a todas luces dictada a la ligera…”. “…La Jueza dictó la medida apresuradamente señalando…”. “…Como Colofón a lo expuesto podemos señalar que la medida fue dictada por la Jueza de Instancia extralimitándose en sus funciones…”. “…en virtud que no fue tomado en cuenta al momento de dictar la medida de fecha 22 de Julio de 2013 el interés superior de mi hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. “…debió tomar en cuenta su interés superior y no lo hizo y obstaculizó con la medida su derecho a la educación…”. “…no se tomó en cuenta el interés superior de mi hijo, sino el interés superior del padre…”. “…El Tribunal de Instancia no actúo de la misma forma tan diligente con que actúo el día 19 de Julio de 2013…”… “…es imposible que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición de la medida antes del 16 de septiembre de 2013…(…) y la medida no sería decida en un tiempo prudencial…”; todo ello alunciendo que la vía idónea de ejercer era la del Amparo Constitucional. “…La accionada…(…) obstaculizó el derecho humano de mi hijo…” .
CUARTO: Ciudadana Jueza Superior como puede observarse el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y su representada no confían en la justicia emanada de esta servidora públic, con más de 20 años al servicio de la justicia administrativa y judicial, como Jueza de Primera Instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este Asunto, por el hecho de que la parte demandada y el profesional del derecho que la representa, han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento; sino que para ello me ofenden con las palabras proferidas, lo que lleva como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante las infundadas aseveraciones que perjudican mi desempeño como jueza, fundamentalmente cuando se me acusa de no actuar en interés superior del niño del caso, de obstaculizar sus derechos humanos.
QUINTO: Especial referencia merece recalcar ciudadana Jueza Superior que el abogado de una manera desmedida , arbitraria y reiterada me acusa de Abuso de Poder, me falta el respeto a mi dignidad como profesional utilizando frases y palabras que tratan de degradarme como profesional; y no precisamente en los términos jurídicos referidos al abuso de poder por falta de Competencia para dictar medidas, sino que utiliza el término y así lo asume y lo entiende esta jueza como el ABUSO DE AUTORIDAD también conocido como ABUSO DE PODER, Abuso de las funciones Públicas definidas como practicas de intercambio social en las que se ejecuta una conducta basada en una relación de poder, jerarquizada y desigual. En otras palabras, es una situación donde la autoridad o individuo que tiene poder sobre otros debido a su posición social, conocimiento o riqueza utiliza ese poder para su beneficio” (Enciclopedia Wikipedia).
Respetada Jueza Superior, el profesional del derecho sólo por el ánimo de buscar una razón jurídica que no existe ni la tiene, fue capaz de acusar a una jueza sin pruebas y con ABSOLUTO IRRESPETO de abuso de poder y para caracterizarlo y darle mayor énfasis lo denominó como EXCESIVO, es decir que no era sólo abuso de poder sino que indicó que fue excesivo; situación que no me permite seguir conociendo de este caso porque soy una Jueza que merece respeto como todos los jueces; y por lo que considero esa actuación como una enemistad manifiesta a tenor del artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay tanta desconfianza de la parte demandada y a su criterio no existe ni una sola actuación legal, de valor y de justicia; a lo largo del juicio habría más desconfianza ya que en su escrito se cuestiona cada actuación de la jueza y ello no me permite ver el caso con la objetividad e imparcialidad con la cual trabajo en todo momento y con la cual inicié el estudio del caso en mi despacho; he sido tan cuestionada por el abogado en representación de su cliente que ya me siento afectada y lo considero como una enemistad ya manifiesta
SEPTIMO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica: “(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Asimismo, ciudadana Jueza Superior el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012, Asunto signado bajo el N° AH53-X-2012-000429, ha establecido el derecho de la Inhibición para los jueces en aquéllos casos en los cuales se lesione con malas palabras, ofensas y se desprestigie la investidura del Juez o Jueza.
OCTAVO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada y siendo que ya no me siento mi anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso y ante una enemistad manifiesta por las acusaciones infundadas que niego, rechazo y contradigo. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno con las imputaciones proferidas por el profesional del derecho supra señalado en mi contra y lo que considero y una enemistad.
NOVENO: FINALMENTE SOLICITO CIUDADANA JUEZA SUPERIOR DECLARE EL DESPRENDIMIENTO SOCIAL DE LA CAUSA EN RELACION CON EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y LA CIUDADANA KARLA CLAVERIE MALPICA, DE MI PERSONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771; en virtud del criterio del autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho, Procesal Civil Venezolano Volumen I”, pág. 413 y 414 ) en la cual establece: de conformidad con el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, como segunda norma supletoria de aplicación en las causales de inhibición.
En tal virtud, en la obra se establece: “…para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ánimo positivo o negativo hacía las partes del proceso…” “…la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” y siendo que esta Jueza se considera absolutamente con su ánimo influenciado de forma negativa hacía el Abogado de la parte demandada y su representada por las acusaciones realizadas. Es todo, se término, se leyó:


En fecha 03 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II


Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el Artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“(…)Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;(…)”

Este Tribunal observa que lo que el a quo califica como enemistad manifiesta al indicar “(…)el profesional del derecho sólo por el ánimo de buscar una razón jurídica que no existe ni la tiene, fue capaz de acusar a una jueza sin pruebas y con ABSOLUTO IRRESPETO de abuso de poder y para caracterizarlo y darle mayor énfasis lo denominó como EXCESIVO, es decir que no era sólo abuso de poder sino que indicó que fue excesivo; situación que no me permite seguir conociendo de este caso porque soy una Jueza que merece respeto como todos los jueces; y por lo que considero esa actuación como una enemistad manifiesta a tenor del artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)” son actuaciones que corresponden al proceso y apreciaciones jurídicas por parte de la juez y los apoderados MARÍA CRISTINA PARRA y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, por ello es importante destacar lo que ha dicho el máximo Tribunal con respecto a la enemistad manifiesta en sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAND la cual estableció:
“(…) Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil , deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado. (…)”Destacado de este Tribunal Superior.
De la jurisprudencia up supra se evidencia que esta causal de inhibición puede esta relacionada con la causa en especifico, por lo que esta no le impediría a la Juez conocer otras causas en las cuales los abogados que han provocado la inhibición formen parte de las mismas, garantizando con ello el libre ejercicio de la profesión y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en consecuencia en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal Superior que esta causal no debe prosperar y así se declara.

En otro orden de ideas, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en el folio 42 del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“… SEXTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay tanta desconfianza de la parte demandada y a su criterio no existe ni una sola actuación legal, de valor y de justicia; a lo largo del juicio habría más desconfianza ya que en su escrito se cuestiona cada actuación de la jueza y ello no me permite ver el caso con la objetividad e imparcialidad con la cual trabajo en todo momento y con la cual inicié el estudio del caso en mi despacho; he sido tan cuestionada por el abogado en representación de su cliente que ya me siento afectada y lo considero como una enemistad ya manifiesta”.
“…Asimismo, ciudadana Jueza Superior el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012, Asunto signado bajo el N° AH53-X-2012-000429, ha establecido el derecho de la Inhibición para los jueces en aquéllos casos en los cuales se lesione con malas palabras, ofensas y se desprestigie la investidura del Juez o Jueza.
OCTAVO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada y siendo que ya no me siento mi anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso…”.

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.


Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013576, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición en lo referente a la enemistad manifiesta, planteada por la abogado JUDITH E LOBO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada por la abogado JUDITH E LOBO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-013576, la cual versa sobre una Demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (EN MATERIA DE EDUCACIÓN), presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, quien actúa en nombre y representación de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representado por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente representada por los abogados MARIA CRISTINA PARRA Y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-013576, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

JOC/NGM/piñate.
AH52-X-2013-000464.