REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-012630
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.260
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NOSLEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.904.
PARTE DEMANDADA: MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.376.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.201.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 23 de Septiembre de 2013
30 de Septiembre de 2013


Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
I
Se dio inicio al presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.75; el cual inició identificándose ampliamente y en un capítulo que intituló “DE LOS HECHOS”, indicó que en fecha 6 de marzo de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, de cuya unión procrearon una niña que lleva nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
De seguidas, indicó que el día 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó sentencia definitiva en el expediente AP51-J-2010-019065 declarando con lugar la Solicitud de Divorcio, que hiciera ella y su ex cónyuge, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y de la misma manera ordenó liquidar la comunidad conyugal. En tal sentido, indicó que durante la existencia del matrimonio que la unió al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, su comunidad de bienes se conformó mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles e hizo del conocimiento al Tribunal que en múltiples oportunidades le solicitó a su ex cónyuge, copropietario de los bienes comunes, que procedieran a dividir la comunidad de bienes en común, petición a la que se había negado y es por lo que ocurre ante esta autoridad.
Continuó su escrito con un capítulo que denominó “DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNIÓN CONYUGAL”, donde discriminó los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y en este sentido, explanó:
- Inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 5-PH-A, situado en el piso 5, ubicado en la planta Penthouse, del edificio número Cinco (05), que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencias Marserena Style, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En relación a este punto, arguyó que la proporción de los derechos de propiedad que le corresponden a cada ex cónyuge comunero es el 50% sobre el valor total del bien inmueble, asimismo destacó que a cada ex cónyuge le corresponde la obligación de pagar el 50% del saldo restante del préstamo con garantía hipotecaria que contrajeron con la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Acciones de la Sociedad de Comercio “ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2011, bajo el Nº 11, tomo 148-A. En tal sentido, alegó que el número de acciones que le corresponde a cada uno de los socios es de tres (3) acciones nominativas y cuyo valor nominal corresponde a mil bolívares cada acción.
- Seguidamente, señaló detalladamente los bienes muebles adquiridos durante la unión conyugal, entre los cuales indicó: un mueble de dos puestos, semi cuero, color beige; un sofá de semi-cuero en forma de L, color blanco; dos pufs de gamuza, color rojo; una lavadora, marca whirlpool, color blanca; una secadora, marca whirlpool, color blanca; una nevera, marca general-electric, color gris metalizado; un horno eléctrico, marca teka; un horno microondas, marca teka; un tope de cocina eléctrico de vidrio, marca teka, color begro; una parrillera portátil a gas; dos camas, boz, individuales; dos T.V. marca panasonic, de 42 pulgadas Tipo Plasma; un T.V, marca Samsung de 32 pulgadas; un Home Theather, marca Panasonic; un juego de cuarto matrimonial, color marrón; una alfombra, color beige; una alfombra estampada, colores negro y beige. A tal efecto, enfatizó que los derechos de propiedad que le corresponde a cada ex cónyuge comunero es el 50% sobre el valor total de los referidos bienes muebles.
Posteriormente, en un capítulo que designó “DEL DERECHO”, fundamentó su pretensión en los artículos 177, parágrafo primero, literal “L” y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículos 777, 779 y 788 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las normas sustantivas, los artículos 768 y 1680 del Código Civil. Finalmente, en el capítulo que llamó “EL PETITUM” procedió a demandar formalmente al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, comunero y copropietario de los bines antes identificados para que convenga en la Partición o División de los Bienes Comunes o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abg. ENGERBY MAIYERS LEÓN IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.514, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, cabe destacar, que en esa misma oportunidad, procedió a reconvenir a la parte demandante. En tal sentido, convino con lo alegado por la parte actora en los hechos alegados en el capítulo “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda. En cuanto a lo argüido en el capítulo “DE LOS HECHOS Y DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” negó, rechazó y contradijo lo referido por la parte actora con respeto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal por no ser ciertos y expuestos, razón por la cual pasó a describir el acervo conyugal real y en gran manera pasado por inadvertido por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, el cual está constituido de la siguiente manera:
- Un imueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 5-PH-A, situado en el piso 5, ubicado en la planta Penthouse, del edificio número Cinco (05), que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta2.-Un apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre “A” del Edificio “Atenea Suites”, ubicado en la calle los Almendros de la Urb. Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Con relación a este Inmueble es de vital importancia destacar que este inmueble no fue mencionado por la ciudadana parte actora en el libelo de la demanda.
- Un local que forma parte del Edificio Torre Phelps, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización los Caobos, Parroquia El Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.
- De los bienes muebles íntegros de la comunidad conyugal, que fueron omitidos por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA en su demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, señaló: dos juegos de dormitorios con cama tamaño Leen, cada uno con dos mesas de noche; dos televisores LC de 42 pulgadas, marca Sharp; un Televisor de Plasma de 32 Pulgadas, marca LG; un Televisor LCD de 19 pulgadas, marca Sharp; un horno microondas; un horno asador de acero inoxidable; un sofá de cuero, reclinable, de dos puestos color azul marino, un juego de comedor, conformado por: Base de Piedra Coralina importada; con tope cuadrado de ocho (8) sillas estilo Luis XV, n ceibo de madera, de cuatro (4) puertas y cuatro (4) gaveteros; un espejo cuadrado, con marco de estilo, 1.50mts por 1.50mts; un sofá de tres puestos, en tela importada, color crema; dos poltronas estilo Luis XV; un juego de copas de cristal de doce (12) piezas con borde de baño de oro; una mesa para lámpara, cuadrada, con figura vidrio biselado y con base de piedra de coralina importada; tres bases de pared para TV plasma y LCD; dos Home Theater; una mesa rectangular con figuras y vidrio biselado; una nevera de tres (3) puertas, con dispensador de agua y hielo, marca LG; una lavadora-secadora, de doce (12) kilos, Marca Whirlpool; un juego de vajilla de dos (12) puestos con borde en baño de oro; un juego de cubiertos de 12 puestos de acero inoxidable, con borde en baño de oro; una freidora eléctrica, marca cousinet, semi-profesional, entre otros bienes muebles.
- Acciones nominativas de participación de la sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119.
- Vehículo Marca Jeep. Tipo, Sport Wagon. Modelo, Cheroke Limited 4x4. Color Blanco Piedra. Placa AD219CM; Serial de Carrocería 8Y4PL5FK1B1500370. Año, 2011.
- Vehículo Marca Jeep. Tipo, Sport Wagon. Modelo, Grand Cheroke Limited 4x4. Color AZUL. Placa EAR521; Serial de Carrocería 8Y4HX58N661108713 Año, 2006.
- Vehículo Marca Chevrolet. Tipo, Modelo Modelo Corsa Sedan. Color Rojo. Placa ADf82r. Año, 2002.
- Vehículo Marca Jeep. Tipo, Sport Wagon. Modelo, Grand Cheroke Limited 4x2. Color Gris. Placa AA036PG; Serial de Carrocería 8Y8G458P781109254. Año, 2008.
- Beneficios Laborales, como prestaciones sociales que ha generado como Presidenta y Asociada de Oliveros Sequera & Asociadosm según asiento registral de 18 de julio de2006.
Establecido lo anterior, resaltó que la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, no mencionó de manera clara y precisa los bienes reales adquiridos durante la comunidad conyugal habida entre ella y su representado, por lo tanto reconvino a la mencionada ciudadana por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y solicitó la designación de un experto con las facultades que establezca la ley, con el fin de que se establezca la cuantificación real y actual de los Bienes Integrantes de la Comunidad Conyugal.
Una vez admitida la reconvención planteada, la Abg. NOSLEN TORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.904, en la oportunidad procesal para contestar la demanda reconvencional correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todos los términos la reconvención propuesta, y consideró que la reconvención interpuesta carece de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, enunció que carece de fundamentos y a su vez pretendió objetos distintos al juicio principal. Así las cosas, procedió a realizar las siguientes observaciones en relación al escrito de contestación: En primero lugar, indicó que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Marsena Style, está incluido dentro de los bienes a partición y liquidación, por tanto no es un hecho controvertido; En segundo lugar, en relación al apartamento ubicado en el Edificio Atenea Suite, aseveró que no es un bien de la comunidad conyugal por tanto no puede incluirse en el acervo de bienes a partir y liquidar; En tercer lugar, arguyó que el local ubicado en la Urbanización los Caobos, es propiedad de una persona jurídica distinta a las partes del presente procedimiento, constituido por la Asociación Civil Oliveros, Sequera y Asociados; en cuarto lugar, resaltó que el demandado no ofreció un medio probatorio que demuestre que los bienes muebles presentado por el demandado reconvincente, fueron adquiridos por uno u otro cónyuge dentro del período de existencia del vínculo matrimonial; en quinto lugar, convino en que los vehículos discriminados en la demanda reconvencional pertenecen a la comunidad conyugal y deben ser incluidos en el presente procedimiento de partición a excepción del vehículo placa AD219C, año 2011 marca Jeep, el cual es propiedad de la persona jurídica denominada Asociación Civil oliveros Sequera y Asociados; en sexto y último lugar, rebatió que las prestaciones sociales son un beneficio laboral que le corresponde a los trabajadores que prestan servicio con relación de dependencia y subordinación ante un patrono y concluyó que corresponde al demandado demostrar la condición que invoca.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-J-2010-019065, mediante la cual declaró CON Lugar, la solicitud de Divorcio fundamentada por el artículo 185-A, por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA y MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ y en la cual se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Folios 7 al 16 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la ruptura del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.
2. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1244, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña STHEPHANIE NAZARETH (Folio 17 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la filiación de la adolescente antes mencionada con los ciudadanos MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA y MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, y así se declara.
3. Copia certificada del documento compra-venta de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 5-PH-A, situado en el piso 5, ubicado en la planta Penthouse, del edificio número Cinco (05), que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de abril de 2004, quedando registrado bajo el numero 43, folio 173 al 178, protocolo primero, tomo 1, (Folio 18 al 27 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se declara.
4. Copia certificada de los estatutos sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119 (Folio 28 al 35). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
1. En cuanto a la declaración de los ciudadanos MANUEL ALFREDO CONTRERAS MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.788; NELSON RAMÓN TORRES RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V-5.962.337; y VILMA SOLEDAD JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.567. Se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual ésta se desecha, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado en dicha audiencia, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-J-2010-019065, mediante la cual declaró CON Lugar, la solicitud de Divorcio fundamentada por el artículo 185-A, por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA y MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ (Folios 301 al 338 de la Pieza Nº 1). Esta prueba ya fue valorada ut supra.
2. Copia certificada del documento compra-venta de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 5-PH-A, situado en el piso 5, ubicado en la planta Penthouse, del edificio número Cinco (05), que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de abril de 2004, quedando registrado bajo el numero 43, folio 173 al 178, protocolo primero, tomo 1, (Folio 340 al 347 de la Pieza Nº 1). Esta prueba ya fue valorada ut supra.
3. Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119 (Folios del 364 al 376 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se declara.
4. Copia fotostática de los certificados de vehículos que se identifican a continuación: 1°) Un vehículo Marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Cherokee Limite 4x4, Color: Blanco Piedra, Placa: AD219CM, Serial de carrocería: 8Y4PL5FK1B1500370, Año: 2011; 2°) Un vehículo Marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee Límite 4x4, Color: Azul, Placa: EAR52I, Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661108713, Año: 2006; 3°) Un vehículo Marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee Limite 2, Color: Gris, Placa: AA036PG, Serial de carrocería: 8Y8G458P781109254, Año: 2008; 4°)Un vehículo Marca: Chevrolet Sedan, Modelo: Corsa, Color: Rojo, Placas: ADF82R, Serial de carrocería: 82V331310, Año: 2002.(Folios 378 al 402 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce la fecha de adquisición y la titularidad de los referidos automóviles. En tal sentido, se evidencia que el vehículo descrito en el ordinal 1°, es propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL OLIVEROS, SEQUERA Y ASOCIADOS, por tanto no pertenece a la comunidad conyugal, y así se declara.
5. Copia certificada del documentos constitutivos de la Asociación Oliveros Sequera y Asociados, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 50, tomo 3, protocolo primero y actas de asamblea generales de asociados que modificaron el documento constitutivo de la Asociación, (Folios 509 al 530 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Documento de propiedad de un inmueble constituido por un local que forma parte del edificio Torre Phelps, señalado con el numero 25-B, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el numero 31, tomo 27, protocolo primero, (Folio 531 al 533 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos JOSÉ OTAID TORO ESTRADA, RICARDO SÁNCEZ ALFONSO, FERNÁNDO SÁNCHEZ ALFONSO y de la ASOCIACIÓN CIVIL OLIVEROS, SAQUERA Y ASOCIADOS, por lo tanto no pertenece al acervo de la comunidad conyugal, y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
1. Testimonio de los ciudadanos YINA YSABEL ZAMBRANO BASTARDO titular de la cédula de identidad Nº 6.010.628, de profesión abogado, domiciliada en: “Avenida Bermúdez, conjunto Residencial Pelicano, Piso 8, Apartamento 8-C, Pampatar, Margarita, Estado Nueva Esparta”; y FRANK ALEJO LANZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.625 de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la “Puerto La Cruz Avenida Américo Vespusio Urbanización Puerto Morro, Villa 139, Estado Anzoátegui”. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, los testigos señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandada, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Pruebas de Informes:
1. Solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, a los fines de que informe si la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.260, posee cuentas bancarias en instituciones financieras del País, en especial en Banesco Banco Universal, (Folio 160 al 209 de la Pieza Nº 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Oficio Nº 003305 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, se encuentra registrada en la base de datos y a la vez remitieron copia certificada de las últimas once (11) declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana antes mencionada (Folios 91 al 156 de la Pieza Nº 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Oficio Nº 13-05-2013-4574, de fecha 25 de julio de 2013, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante el cual remiten dos historiales de los vehículos, Placas: EAR521, a nombre del ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ y Placa: AA0369G, a nombre del ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el título de propiedad de los mencionados bienes, y así se declara.
Hechos Nuevos:
1. Documento autenticado ante la Notaría Vigésima Sexta (26°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 111, Tomo 70 de los Libros respectivos, contentivo de declaración de Rendición de Cuentas y cumplimiento de contrato de mandato que se estableció de manera verbal y se materializó entre los ciudadanos MIREYA JOSEFINA OLIVERAS SEQUERA, MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ y VILMA SOLEDAD JAIMES BOLÍVAR (Folios 221 al 227 de la Pieza Nº 3). Con respecto a este punto quien aquí decide considera necesario señalar que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apunta una regla para valorar el mérito de la prueba de hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso y describe el procedimiento que debe seguirse, en efecto que los hechos alegados por las partes constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso y que dichos hechos nuevos o sobrevenidos hayan sido alegados antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y en el caso bajo análisis se evidencia que el demandado reconviniente, alegó los hechos nuevos antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública. Asimismo se observa que el mismo constituye un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, por lo tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículos 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.548.567 fue obligada por su mandante, MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, a suscribir un contrato de compra-venta, mediante el cual transfirió la propiedad del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso 3 de la Torre A del Edificio ATENEA SUITES, ubicado en la Calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta al ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS MILLAN, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00)y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código civil:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. …Omissis…”
Así, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 30 de noviembre de 2010, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y cuyas actuaciones cursan a los autos, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición contenida en el presente procedimiento, y así se declara.
Establecida la procedencia de la demanda de partición, al existir la disolución de ese vínculo matrimonial, es importante referir lo siguiente:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
Cabe mencionar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición, dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio está la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del artículo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.
Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
El Dr. José Román Duque Sánchez respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”
En función de lo dicho entonces y vista la reconvención interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la demandante y el demandado, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA.
Ahora bien, en la presente causa las partes pretenden que sea declarada con lugar cada una de su pretensiones de partición de los bienes descritas en el libelo y en el escrito de reconvención, de los cuales alegan que pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 6 de marzo de 1998 y disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Ahora bien, esta juzgadora una vez identificado el conjunto de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, procede a efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%); a continuación se discriminarán tales bienes y se indicará como ha de efectuarse la partición: En primer lugar, inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 5-PH-A, situado en el piso 5, ubicado en la planta Penthouse, del edificio número Cinco (05), que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; En segundo lugar, acciones nominativas de participación de la sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119; En tercer lugar, vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MDI82R, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, TIPO: SEDÁN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V331310, SERIAL DEL MOTOR: 82V331310; En cuarto y último lugar, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer la masa de bienes que conformaban el patrimonio de la Asociación Civil Oliveros Sequera & Asociados desde su constitución en fecha 18/07/2006, hasta el día 23/03/2011. Una vez establecido dicho patrimonio y hecha su estimación en bolívares con su respectivo ajuste por inflación, le corresponderá al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, el cincuenta por ciento (50%) del monto que por la participación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, correspondiere.
Respecto al vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: EAR52I, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661108713, esta juzgadora le adjudica al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, la plena propiedad sobre dicho bien. De igual manera, se le adjudica a la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, la plena propiedad sobre el vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: AA036PG, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2008, COLOR: PLATAS BRILLANTE, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P781109254.
Ahora bien, en relación a la venta del inmueble de la comunidad de gananciales constituido por el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso 3 de la Torre A del Edificio ATENEA SUITES, ubicado en la Calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suficientemente identificado en autos; cabe señalar, que la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, la cual se encuentra en armonía con la disposición contenida en el artículo 170 del Código Civil, establece que para sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal, por tanto quien aquí decide ordena a la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, pagar al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del monto obtenido por la venta del inmueble de la comunidad de gananciales constituido por el apartamento antes identificado.
En relación al resto de los bienes señalados por ambas partes, éste Juzgado, después de revisar las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda y reconvención como al escrito libelar por la parte actora reconvenida, se observa ninguna de las partes logró demostrar la existencia o titularidad de la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, salvo aquellos que por su naturaleza formen parte del mobiliario de los inmuebles objetos de la presente partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Civil, por lo tanto debe quien aquí suscribe, desestimar la petición de partición de los bienes muebles mencionados por las partes.
Sobre la base de los enunciados normativos y las premisas precedentemente señalados, es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA contra el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.408.376. En consecuencia debe esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA. Así las cosas, se ordena la partición de los bienes declarados y probados, arriba identificados, como perteneciente a la comunidad conyugal acaecida entre ambos, por lo que es procedente declarar demanda, y así se decide.

III
DE LA TERCERÍA
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a la Acción de Tercería interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Oliveros, Sequera y Asociados, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2006 bajo el Nº 50, Tomo 3 y en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESÚS OVANCIANDIA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.568, de conformidad con los establecido en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aduciendo la propiedad y titularidad de los bienes que el demandado incluyó como pertenecientes a la comunidad de gananciales, sometidos a una prohibición de enajenar y gravar, constituidos por un local que forma parte del Edifico Torre Phelps, situado en la Urbanización los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalado con el Nº 25-B, ubicado en el Piso 25 de dicho edifico y de un vehículo Marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Cherokee Limite 4x4, Color: Blanco Piedra, Placa: AD219CM, Serial de carrocería: 8Y4PL5FK1B1500370, Año: 2011. Por lo que procedió a demandar a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA y MARCOS SALADOR PORRAS GONZÁLEZ, plenamente identificados
Posteriormente, la Abg. NOSLEN TORRES, apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación, mediante la cual convino en la demanda de tercería en todas y en cada una de sus partes, en forma pura y simple por ser ciertos los hechos narrados en la misma así como los fundamentos de derecho alegado.
Más tarde, los abogados CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y ENGERBY LEÓN IZAGUIRRE LEMAN, apoderados judiciales del ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, presentaron escrito de contestación, mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron en todos los términos los hechos presentados en la demanda de tercería salvo aquellos que expresamente se reconozcan en la contestación de la demanda.
Planteada la incidencia en los términos antes señalados, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, que el demandante en tercería fundamentó su acción conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Civil, el cual dispone:
“(Omissis)…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Así, tenemos que la Asociación Civil Oliveros Sequera y Asociados, subsumió su la tercería interpuesta en lo que la doctrina ha denominado tercería de dominio, la cual puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Declarado lo anterior, es importante destacar que la doctrina más autorizada trata por separado a las tercerías de la intervención principal. Señala acertadamente el autor Arístides Rengel Romberg, que “la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”.
Partiendo de esa premisa, la tercería es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en este procedimiento especial, con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en parte en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
• Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
• Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
• Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
Por otra parte, los artículos 371, 372 y 373 del Código Adjetivo determina la manera de intervenir:
“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
“Artículo372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
“Artículo 373: Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
En concordancia con las normas citadas anteriormente, la intervención voluntaria de los terceros deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal. Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
Con base en lo precedentemente señalado, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, decidir la tercería interpuesta en la presente causa, por tanto cabe señalar que del libelo de la demanda de tercería y de las pruebas aportadas en la presente incidencia, se desprende que la mayoría de estas pruebas son las mismas pruebas o documentos aportados en el juicio principal, las cuales esta juzgadora ya valoró. En tal sentido se precisa indicar que los bienes objeto de la presente decisión no afectan el patrimonio de los terceros accionantes, por cuanto únicamente se realiza pronunciamiento en relación a los bienes de los ciudadanaos MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA y MARCOS SALVADOR PORRAS OLIVEROS, partes en el presente Juicio y no así de tercero alguno, sólo que parte de éstos están conformados por el patrimonio que adquirió la prenombrada ciudadana como fundadora y representante de la Asociación Civil, Oliveros y Sequera, desde el 18 de julio de 2006 hasta el día 23 de marzo de 2011, adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal de las partes y por tanto susceptibles de partición de los bienes de la comunidad conyugal; por consiguiente, lo que corresponde en derecho es declarar SIN LUGAR la Acción de Tercería intentada por la Asociación Civil Oliveros Sequera & Asociados, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamentos en las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.260, contra el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.408.376. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, supra identificados. TERCERO: SIN LUGAR la Tercería intentada por la Asociación Civil Oliveros Sequera & Asociados, en la presente causa. CUARTO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 5-PH-A, situado en el piso 5, ubicado en la planta Penthouse, del edificio número Cinco (05), que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suficientemente identificado en autos, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA. QUINTO: Se le adjudican al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, la plena propiedad sobre tres (03) acciones nominativas de participación de la sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119. SEXTO: Se le adjudican a la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, la plena propiedad sobre tres (03) acciones nominativas de participación de la sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119. SÉPTIMO: Se le adjudica al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, la plena propiedad sobre el vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: EAR52I, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661108713. OCTAVO: Se le adjudica a la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, la plena propiedad sobre el vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: AA036PG, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2008, COLOR: PLATAS BRILLANTE, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P781109254. NOVENO: Se ordena la partición en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MDI82R, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, TIPO: SEDÁN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V331310, SERIAL DEL MOTOR: 82V331310. DÉCIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer la masa de bienes que conformaban el patrimonio de la Asociación Civil Oliveros Sequera & Asociados desde su constitución en fecha 18/07/2006, hasta el día 23/03/2011. Una vez establecido dicho patrimonio y hecha su estimación en bolívares con su respectivo ajuste por inflación, le corresponderá al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ, el cincuenta por ciento (50%) del monto que por la participación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, correspondiere. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a los Bienes Muebles, este Juzgado se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto en virtud de que ninguna de las partes logró demostrar la titularidad de la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, salvo aquellos que por su naturaleza formen parte del mobiliario de los inmuebles objetos de la presente partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, pagar al ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del monto obtenido por la venta del inmueble de la comunidad de gananciales constituido por el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso 3 de la Torre A del Edificio ATENEA SUITES, ubicado en la Calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suficientemente identificado en autos, y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA



AP51-V-2011-012630