REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
203° y 154°
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP51-V-2012-016072
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.267.263
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.894.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN JOSÉ GARCÍA AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.358.637.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE:
(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. MARJORIE RONDON, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 16 de Octubre de 2013.
16 de Octubre de 2013.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
Se dio apertura a la presente demanda de Acción Mero Declarativa, mediante escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.267.263 debidamente asistido por el Abg. RAFAEL GUERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 174.894, el cual encabezó realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, en tal sentido expresó que en el año 1996 inició una unión estable de hecho con la ciudadana LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.764.137 la cual se mantuvo hasta el día 21 de mayo de 2012, fecha en que falleció Ab-Intestato. Así la cosas, hizo del conocimiento al Tribunal que la de cujus al comienzo de la relación era madre soltera con un hijo de nombre BENJAMIN JOSÉ GARCÍA AZOCAR, a quien éste le dio toda su protección y afecto. De esa misma manera, indicó que más tarde, procrearon un hijo, el cual lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, destacó que su unión concubinaria fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y compañeros de trabajo. Continuó su escrito indicando que ambos trabajaron en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), institución que le otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de un apartamento distinguido con el Nº 24 del Bloque 24 Piso 1, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda UD2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde establecieron su domicilio. En razón de lo anterior, fundamentado en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a los herederos de la de cujus, a fin de que reconozcan que existió una comunidad concubinaria o unión estable de hecho entre LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR y su persona, la cual comenzó en el año 1996 y continuó interrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día 21 de mayo de 2012.
Por otro lado, en fecha 25 de abril de 2013, oportunidad procesal para contestar y promover pruebas, la Abg. HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas y en representación del ciudadano demandado BENJAMIN JOSÉ GARCÍA AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.637, presentó escrito de Promoción y Evacuación, mediante el cual se acogió al principio de comunidad de la prueba y ratificó las pruebas promovidas por la parte actora.
Más tarde, en la misma oportunidad procesal para contestar y promover pruebas, la Abg. MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) actuando en representación y resguardo de los derechos del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA) presentó escrito mediante el cual Negó, Rechazó y Contradijo los alegatos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto desconoce la veracidad de los mismos, reservándose para el adolescente de autos, sus derechos y acciones en caso de no ser ciertos los hechos narrados por el accionante.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 259 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, correspondiente a la de cujus LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR (Folio 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la de cujus falleció en fecha 21 de mayo de 2012 en la ciudad de Caracas a causa de “Shock Séptico-Fallas multiorgánicas-Neumonia Nasocomial.”, y así se declara.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 1146 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA), (Folio 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian el vínculo filial entre el adolescente y los ciudadanos LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR y DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA, y así se declara.
3. Justificativo de Testigo de unión Concubinaria post-morten a favor de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA y LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2012. (Folio 39 al 42). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la unión de convivencia que existió entre el demandante y la de cujus, y el mismo fue ratificado por los testigos que comparecieron a rendir declaración en la mencionada notaria, y así se declara.
4. Copia fotostática del documento Compra y Venta de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24 del Edifico Nº 1, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UD2 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador (Folio 22 al 27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede colegir, que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos, LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR y DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA, y así se declara.
5. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 2462 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano BENJAMIN JOSÉ GARCÍA AZOCAR, (Folio 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo filial entre el joven antes mencionado y la de cujus LIBNY HELENA GARCIA AZOCAR, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por parte, se observa que el ciudadano BENJAMIN JOSÉ GARCÍA AZOCAR, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar, no hizo uso de este de derecho, sin embargo, presentó escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de sustanciación se adhirió a las siguientes pruebas documentales presentadas por la parte actora de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas:
1. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 2462 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano BENJAMIN JOSÉ GARCÍA AZOCAR, (Folio 11). Ut supra valorada.
2. Copia certificada del acta de defunción Nº 259 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, correspondiente a la de cujus LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR (Folio 9). Ut supra valorada.
3. Justificativo de Testigo de unión Concubinaria post-morten a favor de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA y LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2012. (Folio 39 al 42). Ut supra valorada
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA 22° EN REPRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.
Quien aquí suscribe, considera necesario destacar que la representación del adolescente DOUGLAS ALJANDRO MONTILLA GARCÍA, quien actualmente cuanta con 16 años de edad, en la audiencia de sustanciación se adhirió, de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas, a las siguientes pruebas presentadas documentales presentadas por la parte actora:
1. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1146 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA), (Folio 15).Ut supra valorada.
2. Copia certificada del acta de defunción Nº 259 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, correspondiente a la de cujus LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR (Folio 9). Ut supra valorada.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA), quien fue oído en privado por quien suscribe y a los efectos expuso: “Tengo dieciséis (16) años de edad. Mi papa (sic) y mi mama (sic) vivían juntos desde que nací. Tengo un solo un hermano. “.
Si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión del accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre éste y la ciudadana LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR; la cual iniciaron en el año 1996, estableciendo su domicilio en el Apartamento 24 del Bloque 24 Piso 1, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda UD2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y culminó con el fallecimiento de la prenombrada ciudadana, por consecuencia de un “Shock Séptico-Fallas multiorgánicas-Neumonia Nasocomia”.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:
En el presente caso, el demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado del solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA y LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR, la cual comenzó en el año 1996 y culminó con el fallecimiento de la última de los nombrados, en fecha 21 de mayo del año 2012, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.267.263, ya identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: DECLARA que entre los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA y LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1996 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en el año 21 de mayo de 2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: Bloque Nro. 24, Edificio Nro. 1, Piso 1 Apartamento 11, Urbanización Ruiz Pineda, UD 2, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MONTILLA SILVA y LIBNY HELENA GARCÍA AZOCAR, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
El Secretario
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Franklin Somaza
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Franklin Somaza
ASUNTO: AP51-V-2012-016072
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