REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-014929
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
PARTE ACTORA: FRANCISCA COROMOTO CADENAS DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.603.222
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. DALIANA ALZUL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana.-
JOVEN: HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.673.914 quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de Octubre de 2013.
18 de Octubre de 2013.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso del fallo dictado en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, en los términos siguientes:
Se da inicio a la presente demanda de Interdicción Civil, mediante escrito presentado por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana FRANCISCA COROMOTO CADENAS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.222, quien en nombre e interés de su hijo HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, demandó lo relativo a la INTERDICCION CIVIL del referido joven adulto, por cuanto padece del Síndrome Autista Severo con Bajo Nivel, desde que tenia dos (02) años de edad y se encuentra incapacitado para labores escolares y de trabajo.
Que en virtud de lo anterior solicita se declare con lugar , a fin de que a su hijo se le declare en Interdicción dada su condición que padece del Síndrome Autista Severo con Bajo Nivel, desde que tenia dos (02) años de edad, todo lo cual demuestra que el prenotado de demencia esta impedido de asumir responsabilidades y obligaciones.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibió Informe e Historia Medica Nº 5603222, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al joven adulto HENRY RAFAEL SALAZAR CADENA, la cual indica el estado clínico que presente el joven adulto de marras.
Asimismo en fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibe Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 7, de este Circuito Judicial; y ratificado dicho contenido en fecha 02 de Abril de 2013, por dicho Equipo Multidisciplinario.

Que en fecha 30 de Julio de 2012, se realizo la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se procedió a realizar los respectivos interrogatorios tanto al presunto interdicto al joven adulto HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, como al padre del joven adulto, y a los allegados de la familia.
Que en fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal Sexto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decreto la Interdicción Civil Provisional al joven adulto HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, y declaro como tutor interina a la ciudadana FRANCISCA COROMOTO CADENAS DE SALAZAR.
Por su parte el demandado no contestó la presente demanda ni contradijo lo alegado por la Representación Fiscal.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora consignadas con el escrito de demanda
Documentales:
1. Copia fotostática del Acta de nacimiento del joven adulto HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, acta Nº 05, del año 1994, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio (06) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos FRANCISCA COROMOTO CADENAS DE SALAZAR y HENRY SALAZAR GARANTON, con el joven adulto de autos, y así se declara.
2. Informe Médico suscrito por la Dra. MONICA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 10.439.246, especialista en Neurología, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Informe de fecha 01/06/2011, suscrito por el Dr. VALENTIN SAINZ, titular de la cedula de identidad N° 6.506.752 especialista en Neurología Infantil, adscrito Centro Medico Docente la Trinidad, Servicio de Neurología Infantil, el cual consta en los folios siete al nueve (F. 7al 9), donde se evidencia el cuadro clínico que presenta el joven adulto de marras. Éste Tribunal le asigna valor de indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Testimoniales.

1) Promueve las declaraciones de las ciudadanas GLADYS NAVARRETE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.124, domiciliada en Esquinas las Piedras, Residencia Don Oscar, piso 9, apartamento 90; GREY SABRINA COLON RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.254, domiciliada en avenida Rio Cauca, residencias Parque Prado, apartamento 82 1 A, Prados del Este; y KEILA EMPERATRIZ PAEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.664, domiciliada en Los Teques, residencias El Encanto, edificio Carrao, piso 8, apartamento 8B6, a fin de probar lo señalado en autos y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencian, que las declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida del joven adulto HENRY RAFAEL, las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se apreciaron contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, de las que se desprende que estas quedaron contestes en cuanto a la incapacidad mental que observan en el joven HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Prueba de Informes:
 Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7, de este Circuito Judicial, de fecha 30/11/2011 y corroborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, en fecha 05/12/2012, a los fines de verificar el diagnostico que presenta el joven adulto de autos, el cual cursa desde el folio 40 al 43 y del folio 88 al 93, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Técnico Multidisciplinario Nº 2 y 7 de éste Circuito Judicial, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
La Interdicción doctrinariamente se ha conceptualizado como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Asimismo lo indica la doctrina encabezada por la Magistrada del Tribunal Supremos de Justicia de la Sala Político Administrativa la Doctora YOLANDA JAIMES (La interdicción. Caracas, 1999, UCV, Pág.21 y siguientes), “La Interdicción civil desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La capacidad jurídica de quien la sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En este sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de los derechos, ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. Con lo cual la interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave”.
Cabe destacar que en los informes suministrados en el presente asunto, se desprende que el interdictado, no puede valerse por si mismo y se encuentra Incapacitado para labores donde se requiere esfuerzo intelectual, no puede realizar actos civiles, ni mercantiles, ni administrar bienes.
El Código Civil, en su artículo 393 establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado de habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
De este se desprende que la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determinar una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad y particularmente en nuestro país sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el articulo que antecede, requiere de: la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; así como que tal efecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto se provea a sus intereses y por ultimo que el defecto sea habitual, no basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues es la propia ley prevé la interdicción de personas que tengas intervalos lucidos.
Así el artículo 396 indica:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia”.
Es el caso que aquí nos ocupa se puede evidenciar que en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de que los hechos por ellos narrados, son veraces y contundentes para que prospere la presente demanda, y así se declara.
Aunado a lo anterior estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

Finalmente cabe aludir que de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando es preciso resaltar que el beneficiario padece de Retardo Mental Severo y Autismo Moderado, y si bien es cierto que de la revisión del Acta de nacimiento del ciudadano HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, se evidencia que actualmente cuenta con diecinueve (19) años edad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 1 y 2 consagra que la condición de niño, niña o adolescente es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca la materia sobre la cual tendrá competencia especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el caso que aquí nos ocupa, el beneficiario ya alcanzó la mayoría de edad, encontrándose fuera de la categoría de sujetos protegidos por esta ley, es por lo que quien decide, procede a invocar la competencia excepcional que le otorga el articulo 383 de la mencionada Ley:

Articulo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue… (sic)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial.

Por expresa disposición del legislador en la norma transcrita supra consagra una competencia excepcional mediante el cual el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede cuando concurran los supuestos de la citada norma, extender los beneficios de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad del beneficiario, no obstante el caso de autos, el beneficiario padece una discapacidad mental que le impide valerse por si solo, aun cuando ya haya alcanzado la mayoría de edad, y siendo que el mismo se encuentra dentro de tales supuestos este Tribunal tiene competencia especial otorgada para decidir la presente causa, por lo que mal podría declarase incompetente, cuando por el principio de la Perpetuatio Fori, contenido el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoció en principio deberá seguir conociendo de la causa hasta su finalización.

Apreciadas como fueron la realidad del interdictado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del joven adulto HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 393 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil presentada, por la ciudadana FRANCISCA COROMOTO CADENAS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.222, actuando en nombre y representación de su hijo el joven adulto HENRY RAFAEL SALAZAR CADENAS y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.673.914, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se procede a designar como TUTORA INTERINA a la ciudadana FRANCISCA COROMOTO CADENAS DE SALAZAR, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO


Abg. FRANKLIN SOMAZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. FRANKLIN SOMAZA