REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-021550
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTE ACTORA: EDDA VANESSA DURÁN ROMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.788.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.332.
PARTE S DEMANDADAS: ERIKA ESMERALDA ARAUJO y OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.201.803 y Nº V-21.438.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.840.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. AMELIA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de octubre de 2013.
17 de octubre de 2013.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
Se dio apertura al presente procedimiento de Partición de Herencia, mediante escrito presentado por la ciudadana EDDA VANESSA DURÁN ROMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.788, debidamente asistida en este acto por el Abg. OSWALDO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.332; el cual inició identificándose ampliamente y seguidamente indicó que es hija legítima del ciudadano EDGAR ALFONZO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.249, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 10 de julio de 2004, dejando 2 hijas más: OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO, nacida el 8 de mayo de 1993; y MELANIE KAINA DURÁN ARAUJO, nacida el 16 de octubre de 1995. Continuó su escrito indicando que desde hace 5 años, en incontables oportunidades le manifestó a sus hermanas su voluntad de venderles la parte que como heredera le corresponde y así separar el patrimonio que como copropietarias comparten; en este sentido, expuso que éstas se han negado a acordar dicha partición evitando llegar a un convenio razonable y justo para todas.
Expresó, que en razón de lo anteriormente relatado, se vió en la obligación de demandar a las ciudadanas ERIKA ESMERALDA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.803, en representación de la adolescente MELANIE KAINA DURÁN ARAUJO; y la ciudadana OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO, a la partición del acervo hereditario dejado por el ciudadano EDGAR ALFONZO DURAN, el cual está constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 0817, Piso 8, UD-7, Parroquia Caricuao, antigua Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (68, 18 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: PISO, con techo del apartamento 0617; TECHO, con platabanda del edifico y piso del apartamento 0816; NORTE, con pasillo común de circulación; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; OESTE, con pared que lo separa del apartamento 0816, inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 40, tomo 30, Protocolo 1°. Así las cosas, y a fin de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000, 00.)
Por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda el Abg. IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas demandadas demandas ERIKA ESMERALDA ARAUJO y OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejercieron su derecho a la defensa y explanaron los argumentos que consideraron pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. En este sentido, impugnó la cuantía en la que se estimó la demanda, por exagera y en su lugar señaló que la cuantía del juicio es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 162.688,00). Posteriormente, convino en el hecho que el ciudadano EDGAR ALFONZO DURÁN falleció ab-intestato en este ciudad, Caracas, el día 10 de julio de 2004, dejando como sus únicas y universales herederas a sus tres (3) hijas de nombres EDDA VANESSA DURÁN ROMÁN, OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO y MELANIE KAINA DURÁN ARAUJO; asimismo convino en que el único bien que constituye el patrimonio hereditario del ciudadano EDGAR ALFONZO DURÁN, fue el apartamento distinguido con el Nº 0817, Piso 8, UD-7, Parroquia Caricuao, antigua Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en virtud del fallecimiento del ciudadano del de cujus, la totalidad de sus bienes, corresponde por partes iguales a sus tres hijas herederas; es decir, un tercio de los derechos de propiedad así como también el pago de un tercio de las deudas y gastos que pudieran haber existido o que hubiese sido necesario para satisfacer la consolidación de la propiedad en la persona de las herederas.
De seguidas, procedió a discriminar los puntos que rebate del libelo de la demanda; En primer lugar, rechazó enfática y categóricamente que la demandante haya efectuado ofertas de venta de la parte que le pertenece en propiedad sobre la comunidad, y con relación a este aspecto, señaló que le resulta contradictorio tal afirmación, por cuanto, la demandante primero indicó que manifestó su voluntad de vender su parte que como heredera le corresponde, y al final del mismo párrafo añadió que las partes demandadas se han negado a acordar la partición. En segundo lugar, indicó que después de la instauración de esta temeraria demanda cuando las partes han analizados 2 alternativas: 1] que sus representadas, con ayuda de su madre, adquieran de la demandante su parte en los derechos de propiedad en el inmueble. 2) a la inversa, que se la demandante quien adquiera los derechos de propiedad que tiene sobre el mismo sus representadas, destacó que antes de la demanda no hubo conversación, ni en un sentido ni en el otro. En tercer lugar, señaló detalladamente, las diligencias y pagos efectuados para regularizar la titularidad del inmueble objeto del presente procedimiento de partición. En cuarto lugar, hizo del conocimiento, que ante los deterioros sufridos por el inmueble como consecuencia de filtraciones provenientes del apartamento adyacente, perteneciente a la ciudadana KATIUSKA BERROTERÁN, se le solicitó a la demandante su participación en la demanda de indemnización de daños y perjuicios que se intentaría, a los cual se negó, obligándoles a utilizar la figura de la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código Civil. En quinto y último lugar, indicó que es improcedente la petición de medida preventiva contenida en el libelo de la demanda, por cuanto el inmueble no puede ser enajenado en su totalidad sin el concurso de la demandante, propietario de la tercera parte de los derechos del mismo.
Concluyó su escrito, indicando que no existe oposición a la partición de la herencia, sino la falta de colaboración de la demandante, quien no ha hecho ningún aporte para regularizar la documentación del inmueble, y en virtud en el procedimiento de partición donde no hay oposición no hay ganadores ni perdedores, ya que los bienes deben distribuirse de acuerdo a la proporción que a cada comunero corresponda, solicitó al Tribunal que así lo declare, imponiendo a todas las partes la carga de soportar el pagos de las costas procesales que causen en el juicio.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de acta de nacimiento Nº 2683, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana EDDA VANESSA DURÁN ROMÁN (Folio 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo filiatorio que unía al de cujus EDGAR ALFONZO DURAN, con la ciudadana antes mencionada, y así se declara.
2. Copia Certificada de acta de defunción Nº 194 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al de cujus, EDGAR ALFONZO DURAN (Folio 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el de cujus falleció el día 10 de julio de 2004, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), a causa de Herida por Arma de Fuego al Tórax, y así se declara.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1678 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO (Folio 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo filiatorio que unía al de cujus EDGAR ALFONZO DURAN, con la ciudadana antes mencionada, y así se declara.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 614 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la adolescente MELANIE KAINA DURÁN ARAUJO (Folio 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el vínculo filiatorio que unía al de cujus EDGAR ALFONZO DURAN, con la adolescente antes mencionada, y así se declara.
5. Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 0817, piso 8, bloque 16, edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-7, Sector “F”, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 12 al 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el título de propiedad recae sobre los ciudadanas EDDA VANNESA DURAN ROMAN, OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO y MELANIE KAINA DURÁN ARAUJO, como herederas de los ciudadanos JUANA BAUTISTA DURÁN y EDGAR ALFONZO DURAN.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la extinta Sala de Juicio Nº 13 de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se otorga Autorización Judicial a la ciudadana ERIKA ESMERALDA ARAUJO en representación de sus hijas, para vender los derechos que a ellas le pertenecen(Folio 129 al 131). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia los hechos realizados por la parte demanda con el fin de solventar tal situación, y así se declara.
2. Copia fotostática de la misiva de fecha 17 de abril de 2009 suscrita por la ciudadana ERIKA ESMERALDA ARAUJO dirigida al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, para ese entonces, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y recibida por la Dirección General del Despacho de “Aló Presidente” en esa misma fecha (Folio132 al 133). Esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta ningún elemento relevante, ni incide con el objeto de la demanda aquí pretendido, constituyendo una prueba impertinente en el Juicio que se ventila, y así se declara.
3. Copia fotostática de recibo Nº 0987255 denominado “Ingreso de Caja” del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Folio 134). En este sentido, se observa que si bien es cierto, el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, lo valora como un indicio de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, respecto a las diligencias para solventar la situación del inmueble, y así se declara.
4. Copia fotostática de una planilla de depósito bancario realizado en el Banco de Venezuela. (Folio 135). Esta Juzgadora las desecha en virtud de tratarse de documentos privados emitidos por terceros que no forman parte del proceso ni causantes del mismo, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.
5. Copia fotostática de recibo de Hidrocapital por concepto de consumo de agua potable (Folio 136). Esta Juzgadora las desecha en virtud de tratarse de documentos privados emitidos por terceros que no forman parte del proceso ni causantes del mismo, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.
6. Copia fotostática de recibo de pago de Derechos de Registro al Fisco Nacional, efectuado ante el Banco Provincial, por la suma de Bs. 188.160 (Folio 137). En este sentido, se observa que si bien es cierto, el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, lo valora como un indicio de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, respecto a las diligencias para solventar la situación del inmueble, y así se declara.
7. Copia fotostática de una planilla de depósito bancario realizado en el Banco Provincial. Y Copia simple de recibo de pago de Derechos de Registro al Fisco Nacional, por la suma de Bs. 105.000 (Folio 139). En este sentido, se observa que si bien es cierto, el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, lo valora como un indicio de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, respecto a las diligencias para solventar la situación del inmueble, y así se declara.
8. Copia fotostática de recibo de pago de Derechos de Registro al Fisco Nacional, efectuado ante el Banco Provincial, por la suma de Bs. 361.267 (Folio 140). En este sentido, se observa que si bien es cierto, el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, lo valora como un indicio de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, respecto a las diligencias para solventar la situación del inmueble, y así se declara.
9. Copia fotostática de certificación de Gravamen realizada por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el mencionado inmueble objeto de partición, (Folio 141 y 143). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido; y por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual certificada que sobre tal inmueble no existe gravamen hipotecario, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo, y así se declara,
10. Copia fotostática de recibo de pago de Derechos de Registro al Fisco Nacional, efectuado ante el Banco Provincial, por la suma de Bs. 11.290. (Folio 144). En este sentido, se observa que si bien es cierto, el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, lo valora como un indicio de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, respecto a las diligencias para solventar la situación del inmueble, y así se declara.
11. Copia fotostática del auto de admisión del expediente AP51-V-2012-001416 contentivo de demanda de Daños y Perjuicios, intentada por el Abg. IDELFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDDA VANNESA DURAN ROMAN, OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO y MELANIE KAINA DURÁN ARAUJO contra la ciudadana KATIUSKA GABRIELA BERROTERÁN DE JESÚS (Folio 145). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, y así se declara.
Prueba de Experticia:
1. Informe de Avalúo del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 0817, piso 8, bloque 16, edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-7, Sector “F”, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizado en el mes de marzo del año 2012, por el Ingeniero Victorio Benavides (Folio 51 al 93). Este tribunal, observa que dicho instrumento cumple con los requisitos y términos legales y visto que no fue impugnado por la contraparte de su provente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a decidir el fondo del presente procedimiento, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la partición de una herencia es el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alícuota que por ley le corresponde; es decir, es una forma jurídica de salir de la comunidad hereditaria mediante el acto volitivo de un o varios copartícipes de no continuar en ella.
Asimismo, cabe destacar, lo que el Dr. José Román Duque Sánchez, señala respecto al juicio de partición,
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”
Conforme a la premisa anterior, es necesario indicar, que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Como se observa de la norma antes transcrita, del procedimiento de partición se distinguen dos etapas: la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, así en sentencia de fecha 02/06/1999, se pronunció en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, en los términos siguientes:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario civil, sin embargo, de acuerdo a la especialidad que reviste la materia, se tramita por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar lo que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador les da oportunidad procesal a los interesados para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o la ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. En el caso que los interesados realicen oposición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte que embarace la partición
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de la solicitud de partición de herencia entre las ciudadanas EDDA VANESSA DURÁN ROMÁN, OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO y MELANIE KAINA DURÁN ARAUJO, hijas del de cujus, EDGAR ALFONZO DURAN, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 0817, Piso 8, UD-7, Parroquia Caricuao, antigua Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (68, 18 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: PISO, con techo del apartamento 0617; TECHO, con platabanda del edifico y piso del apartamento 0816; NORTE, con pasillo común de circulación; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; OESTE, con pared que lo separa del apartamento 0816, inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 40, tomo 30, Protocolo 1°.
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario indicar, que se encuentra sustentada en documento público la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, se observa que las partes demandas no presentaron oposición en la contestación de la demanda; por lo tanto quien aquí decide, resuelve que la Partición y Liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada CON LUGAR; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, Definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, conforme a los parámetros establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Herencia, incoada por la EDDA VANESSA DURAN ROMAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.788 contra las ciudadanas OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.232, y ERIKA ESMERALDA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.803 quien actúa en representación y beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad. SEGUNDO: Se ordena la partición del acervo hereditario dejado por el de cujus EDGAR ALFONZO DURAN, constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 0817, Piso 8, UD-7, Parroquia Caricuao, antigua Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (68, 18 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: PISO, con techo del apartamento 0617; TECHO, con platabanda del edifico y piso del apartamento 0816; NORTE, con pasillo común de circulación; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; OESTE, con pared que lo separa del apartamento 0816, inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 40, tomo 30, Protocolo 1°; en una proporción del TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) que corresponde a las ciudadanas EDDA VANESSA DURAN ROMAN y OXANA ABIGAIL DURAN ARAUJO y a la joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su condición de únicas y universales heredera del de cujus EDGAR ALFONZO DURAN. TERCERO: Definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. CUARTO: No hay condenatoria en costa. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA
AP51-V-2011-021550
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