REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL


Caracas, ocho (8°) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP51-V-2010-004841
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.294
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JUAN FERNANDES DE SA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.897.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.089.726
ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
JOVEN : CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE, quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 24 de Septiembre de 2013.
01 de Octubre de 2013.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:


I
Se dio inicio a la presente demanda de Divorcio Contencioso, mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA TERESA ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.508.294, debidamente asistida por el Abg. JUAN FERNADES DE SA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.897; el cual inició realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, y en este sentido indicó que en fecha 7 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE; expresó que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Adjuntas, Hacienda Los Báez, Calle la Línea para Alta, La Sosa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual habitaron ininterrumpidamente con mucha armonía, dedicación y compresión hasta que surgieron discusiones y agresiones de tipo físico, verbal y psicológicas manifestadas por el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, lo que provocó la imperiosa necesidad de denunciarlo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital trayendo como consecuencia que ambos firmaran un acuerdo de Caución de Buena Conducta, con el cual se logró la calma entre ellos pero al pasar los días volvieron a presentarse las agresiones, por lo que en fecha 12 de febrero de 2012 se vio obligada a denunciar una vez más al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ ante la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, iniciándose así las investigaciones y actuaciones en contra del mencionado ciudadano, la cual fue presentada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Continuó su escrito señalando que desde la primera denuncia hecha en contra del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, su vida en común se interrumpió, ya que lo único que compartían era habitar bajo el mismo techo, hasta que en fecha 9 de junio de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, dictó medidas de protección en la cual se obligó al ciudadano en cuestión se retirara del hogar. Asimismo, señaló que en diferentes oportunidades la parte actora intentó llevar a cabo la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, cuyos intentos resultaron infructuosos. Resaltó que la guarda de CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE, -para ese entonces adolescente- la tenía la ciudadana MARÍA TERESA ANDRADE, llevando en todo momento, el debido cuidado y vigilancia que la misma requiere ya que presente un Retardo Mental Leve.

Finalmente, por lo motivos antes expuesto, procedió a demandar formalmente al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Causal 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal J y L de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el ciudadano demandado, RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.726, en la oportunidad legal correspondiente para contestar y promover pruebas no hizo uso de este derecho, y así se hace saber.


II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, correspondiente a los ciudadanos MARÍA TERESA ANDRADE y RAFAEL HERNÁNDEZ expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Folios 12 al 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA TERESA ANDRADE y RAFAEL HERNÁNDEZ, y así se declara.
2) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 108 correspondiente a la joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MARÍA TERESA ANDRADE y RAFAEL HERNÁNDEZ con la joven de marras, y así se declara.
3) Copia certificada de la denuncia interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008 ante la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia (Folio 15 al 21). Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, el cual permite ilustrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
4) Copia simple del expediente Nº S-273-08, correspondiente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de nombramiento de defensor intentado por le ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, (Folio 22 al 27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Copia simple de la sentencia de fecha 18 de abril de 2008 dictada por la Sala de Juicio Octava en el expediente AP51-S-2008-005778, en la cual Homologó el acuerdo de Obligación de Manutención Suscrito por los MARÍA TERESA ANDRADE y RAFAEL HERNÁNDEZ, en beneficio de la joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE (Folio 113 al 114). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia los intentos realizados por los ciudadanos antes mencionados para garantizar a la joven de autos un nivel de adecuado, y así se declara.
6) Copia simple de Informes Médicos expedido por la Unidad Educativa Psicopedagógico La Paz en fechas Mayo y Diciembre del 2009, correspondiente a la niña CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE (Folios 93 al 96). En este sentido, se observa que si bien es cierto que los mismos se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, respecto de la enfermedad de la joven de autos, y así se declara.
7) Copia simple de la planilla de Asignación de Servicios de la Coordinación de Educación Especial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 97). En este sentido, se observa que si bien es cierto que los mismos se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, respecto de la enfermedad de la joven de autos, y así se declara.
8) Constancia de Inscripción expedida por la Unidad Educativa Psicopedagógico La Paz en fecha 15 de julio de 2009, por medio de la cual hizo constar que la Joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE, recibiría atención educativa especial en el 9° grado de dicho plantel (Folio 98). En este sentido, se observa que si bien es cierto que los mismos se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, respecto que a la joven de autos se le garantiza el derecho a la educación, y así se declara.
9) Copia certificada del Informe Médico expedido por la Unidad de Salud Mental, Dr. Jesús Mata de Gregorio, en fecha 2 de mayo de 2012, correspondiente a la Joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE, (Folio 227 al 228). ). En este sentido, se observa que si bien es cierto que los mismos se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, respecto de la enfermedad de la joven de autos, y así se declara.
10) Copia Certificada del Informe Psicopedagógico expedido por La Unidad Educativa Colegios Asociados “Ser y la Fe”, en el mes de abril del año 2012 correspondiente a la Jove CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE (Folio 229 al 230). ). En este sentido, se observa que si bien es cierto que los mismos se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, respecto de la enfermedad de la joven de autos, y así se declara.
11) Informe Psiquiátrico, expedido por el Centro Hospital de Neuropsiquiatría Dr. Jesús Mata De Gregorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de mayo de 2012, correspondiente a la joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE (Folio 231). En este sentido, se observa que si bien es cierto que los mismos se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, respecto de la enfermedad de la joven de autos, y así se declara.

Prueba de Informes:
1. Se Ofició a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines que remitiera información sobre el estado actual en que se encuentra el expediente signado bajo el Nº 01-F29-0169-08 que cursa ante su despacho fiscal. Respecto de esta prueba, observa quien suscribe que si bien es cierto, que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial libró oficio en fecha 30 de mayo de 2012 (Folio 238), no cursa en actas evidencia alguna de que la institución requerida haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto, y en virtud que no existe elemento de prueba sobre el cual emitir un pronunciamiento, quien suscribe la desecha, y así se declara.
2. Oficio ORH/DTVPCS/DN/SNEO/ Nº 001577, de fecha 18 de abril de 2013 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual remiten información referente al remuneración del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ (Folios 311 al 317). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas resultas se desprende la capacidad económica del demandado, y así se declara.
3. Informe Técnico Integral realizado en el hogar de la ciudadano MARIA TERESA ANDRADE por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 244 al 252), el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“Omissis…
• CARLÉ JESSICA HERNANDEZ ANDRADE, de 19 años de edad, está inserta en el sistema educativo formal. Según informes, posee diagnóstico de Difícil de Aprendizaje leve, Psicosis orgánica. Reside con su progenitora la ciudadana Maria Teresa Andrade de Hernández.
• Desde el punto vista psiquiátrico, se concluye que se trata de CARLE JESICA HERNÁNDEZ ANDRADE, adulta joven femenina. Con déficit del funcionamiento global del desarrollo cognitivo. Con antecedentes de Hipotiroidismo desde los 10 años de edad en tratamiento con eutiro 50 mg al día. Y leucopenia auto inmune en control centro privado. Con diagnóstico de retardo mental leve. Se sugiere mantener control y tratamiento en la Unidad Nacional de Salud Mental “Dr. Jesús Mata de Gregorio”.

En relación a la madre:

• La señora MARIA TERESA ANDRADE HERNANDEZ, es una adulta de 41 años de edad, quien se encuentra activa laboralmente.
• Actualmente, su grupo familiar está constituido por sus hijos y ella, esto producto de la crisis surgida por la ruptura de la convivencia de pareja con el Sr. Rafael Hernández, de quien tiene 5 años aproximadamente separada de hecho.
• En el aspecto físico ambiental, habita una casa la cual fue residencia conyugal, la misma ofrece condiciones de habitabilidad y salubridad, sus ambientes brindan confort.
• En relación al aspecto socio-legal sus expectativas están asociadas a lograr divorciarse para ofrecerle estabilidad socio-emocional a su hija Carlé Hernández.
• Desde el punto de vista Psiquiátrico se concluye que se trata de adulta femenina de 41 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Se encuentra que ha internalizado su rol materno. Con madurez acorde a edad. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• Se percibió que existen limitaciones en tipo comunicacional entre figuras parentales principales lo que hace difícil que estos lleguen a acuerdos en lo concerniente al presente divorcio y a la crianza de su hija, situación que es importante para el aspecto socio emocional de la joven. Por lo que se recomienda que ambos padres asistan a talleres de los hijos no se divorcian, para así ejerzan con eficiencia sus roles padres.”

Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios Nº 5 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional, médica y psiquiátrica del entorno familiar, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Respecto de la causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA ANDRADE, logrando demostrar que efectivamente el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, incurrió en maltratos en su contra, y así se declara.

Igualmente, de la opinión de la joven de autos se desprenden elementos importantes que permiten a esta Juzgadora confirmar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, por ejemplo, respecto a las discusiones y agresiones constantes entre las partes, lo cual fue corroborado por la joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE, quien en la audiencia de juicio al momento de ser oída su opinión manifestó: “Tengo veinte (20) años de edad, y estudio Rehabilitación mención Terapia Ocupacional, en los Teques. Vivo con mi mama(sic) y mi hermano en las Adjuntas. Yo siempre tengo que llamarlo a él, ya que él no me llama. Cada vez que le pido algo se molesta aunque luego me lo da. Mi mama(sic) y mi papa(sic) se peleaban mucho se lanzaban cosas, luego a mi papa(sic) lo saco(sic) de la casa la fiscalia(sic).”; lo que ciertamente evidencia el nivel de agresividad por parte del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ.

Al conjugar lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, lo probado en autos, el resultado obtenido de las pruebas de informes, aunado a lo comentado por la joven de autos al momento de ejercer su derecho a opinar y ser oída, se obtiene como resultado que las actitudes denunciadas, por demás probadas se subsumen de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano, por lo que ha quedado demostrada la causal alegada por tanto la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se declara.

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y así se declara.

Por otro lado, esta Juzgadora luego del examen profundo realizado a las actas que conforman el presente procedimiento, considera preciso destacar que del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede colegir que la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarles a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación de manutención permanece aun cuando haya cumplido 18 años de edad.

En efecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones en los términos siguiente:

“Artículo 383. Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio- toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.

En cuanto al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que de los informes médicos que cursan en el presente expediente se evidencia que la joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE, posee un diagnóstico de Difícil Aprendizaje Leve, Psicosis Orgánica, lo que se concluye, desde el punto de vista psiquiátrico, en un déficit del funcionamiento global del desarrollo cognitivo, igualmente presenta antecedentes de Hipotiroidismo desde los diez (10) años de edad y leucopenia auto inmune y retardo mental leve; por tanto se puede colegir que la joven de autos se encuentra en una situación especial por las condiciones que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales lo que le impide proveerse su propio sustento.

Por lo tanto, cabe agrega el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación de los progenitores de formar, educar, mantener y asistir a sus hijos:

“(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines de determinar las necesidades básicas de la joven de autos, observa –como ya se dijo- que por sus necesidades especiales se encuentra incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado, ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, tomando en cuenta el derecho fundamental de la joven de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA ANDRADE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.294, en contra del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.089.726. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA TERESA ANDRADE DE HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ, contraído por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de septiembre de 1995, según acta número 60, folio 60. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte del contendido del presente fallo, el siguiente aspecto:


EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, este Tribunal establece como quantum de obligación de manutención en beneficio de la Joven CARLE JESSICA HERNÁNDEZ ANDRADE, quien actualmente cuanta con veinte (20) años de edad, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.702,73) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.157 de fecha 30 de abril de 2013. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 810,819) MENSUALES, la cual deberá ser depositada por el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria a nombre de la beneficiaria. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,




ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS


EL SECRETARIO


ABG. FRANKLIN SOMAZA