REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-020170
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.158.567.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO y FELIZ GUZMAN CONTRERAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.031 y 44.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.511.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quienes cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de septiembre de 2013.

02 de octubre de 2013.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Que el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.158.567, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ABG. FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO y FELIZ GUZMAN CONTRERAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.031 y 44.246, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.511, alegó la demandante en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 28/08/2003, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ.
Establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, en Los Magallanes de Catia, calle Ucrania, Residencias Los Magallanes, piso 2, apartamento 201, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, un niño de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), actualmente de nueve (09) años de edad, y una niña de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Que al principio de la unión matrimonial todo marchó bien, pero pasado un año y cuatro meses, el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, comenzó a insultarla, a romper las cosas del apartamento, acosándola, infringiéndole violencia física y psicológica, maltratándola verbalmente, situación ésta que se ha repetido frecuentemente, haciendo un ambiente hostil. Además de abandonar sus obligaciones de manutención, caso por el cual lo llevó a la Fiscalía 134° del Ministerio Público, salio del hogar común por orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Desde que la situación se agravó entre ellos, su cónyuge no ha cumplido con las responsabilidades inherentes al matrimonio, a tal punto que no ha vuelto a dar dinero para cubrir las necesidades básicas de los niños, aporta una suma mísera de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación y propios del hogar, privándola de los medios económicos básicos e indispensables. Posteriormente denunció nuevamente a su cónyuge por ante la Fiscalía 143 del Ministerio Público y ésta dicto medidas de protección familiar, siendo que dicho ciudadano aún así violenta dichas medidas, por lo cual vive con mucha angustia y temor.
Que desde el día 16 de junio del año 2011, tuvo lugar el rompimiento de hecho de la vida en común, la situación se ha tornado tan hostil que lo denunció nuevamente ante la Fiscalía 143 del Ministerio por violencia de género, régimen de convivencia familiar y no cumplió. Posteriormente en la Fiscalía 106 y 97 del Ministerio Público, lo demandó por obligación de manutención.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, señalando lo siguiente: Que a pesar de haber contraído matrimonio y haber cumplido con todas sus obligaciones de padre, surgieron serias desavenencias que han hecho que la vida en común se haya tornado imposible y se hayan suscitados diferencias irreconciliables, tanto así que ni por mutuo acuerdo han podido solicitar la separación ya que la ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ, se opone a un régimen abierto de convivencia con sus hijos, y motivado a éstas razones se ha dado a la tarea de denunciarlo falsamente de manera continua y reiterada por ante varias oficinas del Ministerio Público, que es totalmente falso que incumpla con la obligación de manutención de sus hijos. Que si bien es cierto se dictaron medidas de protección a favor de la demandante, también es cierto que dicha ciudadana nunca acudió a realizarse los exámenes médicos forenses. Que ha tenido que ir en compañía de funcionarios policiales a buscar a sus hijos, por cuanto la demandante incumple con el régimen de convivencia familiar y tienen que constreñirla de algún modo a la entrega de los mismos.
Que jamás se ha negado en divorciarse de la ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ, ni a firmar ninguna solicitud concerniente al divorcio, pero la custodia de sus hijos es compartida y es rechazada por la madre de los niños para presionarlo económicamente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Promovió acta de Matrimonio emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Acta Nº 47, que riela al folio Nº 07 y 08. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara.
2) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), Nº 1674, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, del Distrito Capital, de los libros llevados por ese Registro Civil para el año 2004. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ con el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), Nº 1112, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, del Distrito Capital, de los libros llevados por ese Registro Civil para el año 2008. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
4) Promovió copia fotostática de tarjeta emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio Nº 12. Promovió copia fotostática de Medida de Protección y Seguridad emanada del Ministerio Público Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios Nos. 13 y 14. Promovió copia fotostática de las actuaciones cursantes en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-016266, causa llevada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial. Folios (52 al 65). Promovió copia fotostática de las actuaciones cursantes en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-018846, causa llevada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial. Folios (66 al 71). Respecto a estas documentales, ésta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, no impugnados en el proceso por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Promovió copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursante en la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) signadas con el Nº 01-DPDM-F143-0408-2012. Cursa al folio 148 al 236. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de las copias de Documentos Públicos, no impugnados por la contraparte de su promovente en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ, interpuso denuncia por presunta violencia psicológica, amenaza y violencia física contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió acta de Matrimonio emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Acta Nº 47, que riela al folio Nº 07 y 08; Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), Nº 1674, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, del Distrito Capital, de los libros llevados por ese Registro Civil para el año 2004; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), Nº 1112, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, del Distrito Capital, de los libros llevados por ese Registro Civil para el año 2008. Respecto a estas documentales, esta Juez de Juicio ya valoró las mismas, ut supra. Y así se declara.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
La causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185, referido a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Al respecto resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, la actora demandó a su cónyuge, fundamentando su pretensión en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil. En este sentido, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se expusieron elementos suficientes para que se configure la causal 3° invocada por la parte actora ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ, no logrando demostrar que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, incurrió en maltratos en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano.
Le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues ni siquiera promovió testigos a fin de demostrar la causal invocada, a dar fe de hechos circunstanciales, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Así las cosas, si bien la parte accionante invocó en el libelo unos hechos, por demás genérico, que consideró serviría de base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, no demostrándose con las pruebas señaladas por ellas la referida causal, teniendo ella la carga de probar conforme ordenan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no probó efectivamente tales alegatos, por lo que debe asumir las consecuencias de tal descuido como es la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio incoada, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de los niños de autos quien resultaría los mas afectados frente a este drama intrafamiliar.
Es por lo que, como se dijo anteriormente, si bien no quedó demostrada la causal invocada, es decir, los excesos, sevicias e injurias, si se ha quedado evidenciado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y así se establece.
Así, la parte demandante manifestó en su libelo de demanda, “…Las relaciones entre nosotros han llegado al punto que me he visto en la necesidad de manifestar de no continuar con nuestro matrimonio, la fecha de rompimiento de hecho fue el día 16 de junio de 2011….”, y así se establece.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es importante señalar que la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal establece que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo conyugal; ya que en el presente caso de acuerdo al análisis probatorio se puede concluir que existen desavenencias irreconciliables entre ambos, aunado al distanciamiento prolongado alegado por la actora durante el proceso, producto de las acciones realizadas por su conyugue LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenta la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ y DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo conyugal conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al divorcio remedio o divorcio solución, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.567, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.511, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: En aplicación a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, el cual fue contraído por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2003, Acta Nº 47, ello en virtud de haber evidenciado el abandono voluntario recíprocamente por ambos cónyuges.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y debidamente homologado el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto de Obligación de Manutención signado bajo el Nº AP51-J-2011-014731, en fecha 23 de septiembre de 2011.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito en fecha 16/03/2012 por los progenitores ante la Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público y debidamente homologado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto de signado bajo el Nº AP51-J-2012-005281, en fecha 30 de marzo de 2012.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANKLIN SOMAZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,


ABG. FRANKLIN SOMAZA.


AP51-V-2012-020170