REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-000215
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, abogadas ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS y ZONIA OLIVEROS MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 66.855 y 16.607, respectivamente.
DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, representada por la profesional del derecho, PATRICIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARLENE FLORES PARRA, en su condición de Fiscal Centésima Décima (110°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Negación o Desacuerdos en Autorización de Viaje.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda de Negación o Desacuerdos en Autorización de Viaje, presentada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 09/01/2013, por las Abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, a favor de su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, en el escrito libelar señaló: que el actor tiene pautado un viaje con destinos a las ciudades de New York, Estados Unidos de América y Madrid, desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, hasta el día catorce (14) de Enero de 2014; el motivo del viaje, además de corresponderle al padre ese periodo, es estrechar los lazos afectivos paterno filial, con el fin de compartir y celebrar con su familia paterna el encuentro familiar de generaciones Oliveros, es por el cual solicitaron oportunamente, que se inicie el procedimiento a los fines de que se le otorgue al actor la Autorización Judicial para Viajar durante el periodo comprendido desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, hasta el día catorce (14) de Enero de 2014, a las ciudades de New York, Estados Unidos de América y Madrid, con su hijo, pues es su más grande deseo que su hijo el niño de marras, comparta con su familia paterna los momentos especiales que se planifican para unificar a la misma, ya que es importante exaltar los valores paternos y maternos en igualdad de condiciones; mientras que la conducta negativa de la demandada, afecta psicológicamente al niño de autos, al judicializársele sus momentos de recreación y esparcimiento al hacerlo pasar por un camino lleno de óbices innecesarios para poder compartir con su padre, lo cual es un derecho constitucional, emocional y moral; que el viaje va en beneficio del niños de autos, ya que le abrirá nuevos caminos en su formación integral al interrelacionarse con otra cultura que le permitirá una apertura positiva en su vida personal, razón por la cual la autorización de viaje planteada debe proceder conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 25/04/2013, la Abg. RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, consigno Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos: se oponen formalmente al permiso de viaje solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, en la demanda que encabeza el presente expediente, es decir, se oponen a que se autorice el viaje del niño de marras, con su padre desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, hasta el día catorce (14) de Enero de 2014, a las ciudades de New York, Estados Unidos de América y Madrid; que la época del viaje solicitado coincide con la convivencia e interrelación entre la madre r hijo y excede los días que le corresponde al padre compartir con su hijo de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar; el viaje solicitado por el padre, desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, hasta el día catorce (14) de Enero de 2014, coincide con la época que le corresponde a la madre compartir e interrelacionarse con su hijo, toda vez que el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de febrero de 2013, acordó que el padre debe retornar al niño en el hogar materno el 06 de enero (2014), a las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lo cual se desprende que dicho viaje interfiere con el ejercicio de la custodia de la madre, contraviniendo lo decidido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que pretende arrebatarle a la madre ocho (08) días en los cuales también el corresponde compartir y ejercer la custodia de su hijo; que permitir el viaje en una época que le corresponde a la madre también compartir con su hijo, constituiría una subversión al debido proceso, pues ello conllevaría a una modificación temporal del Régimen de Convivencia, utilizando un proceso que no es el idóneo para solicitar tal modificación, y contravenir lo decidido por la Sala Constitucional; que uno de los temas que mayor conflictividad ha generado entre los padres del niño, es el relativo a las autorizaciones judiciales para viajar al exterior de la República, que interpone el actor, ante este Circuito Judicial de Protección, como mecanismo para vulnerar la custodia que ejerce la madre y exceder los limites del Régimen de Convivencia Familiar; que cursan diversos permisos de viajes incoados por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, y en todos ellos siempre solicita días que no le corresponden…; todo lo cual suma treinta y cinco (35) días que el actor, pide estar con el niño como mecanismo para vulnerar la custodia de la madre y exceder los limites del Régimen de Convivencia Familiar, es decir que no está solicitando en el presente caso como una excepción cinco (5) días más; lo cierto es que persigue cada día a través de acciones judiciales, separar a la madre de su hijo, lo cual es contrario al interés superior del niño, ya que tiene tres años de edad y debe permanecer con la madre, por ser menor de siete años de edad, según lo estableció el legislador; que el padre pretende un viaje en una época que no le corresponde y sin embargo no permite que su hijo comparta con su madre un día mas; que el padre nunca permite que la madre pase un día de más que no esté legalmente establecido, y se han presentando innumerables situaciones; por lo que resulta ilógico y contradictorio que el padre quien ha sido intransigente y no le permite a la madre ni una hora demás con su hijo, pretenda que se modifique provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar, lo cual colige con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…; como han indicado precedentemente, las autorizaciones de viaje están estrechamente ligadas al régimen de convivencia familiar, pues son solicitadas por el padre en las épocas en las cuales también le corresponde a la madre interrelacionarse con su hijo e irrumpen la rutina diaria del niño de marras, por ello no puede acordarse un viaje que irrumpe la custodia de la madre y sobre todo con la rutina de un niño de tres años de edad, donde se ve afectado su interés superior; que la época del viaje solicitado coincide con la escolaridad del niño y contraviene lo decidido en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…; que se oponen al viaje solicitado, además que la madre desconoce y no fue señalado en la demanda, la dirección donde llegaría el niño en la ciudad de Miami, Estado Unidos de América y a Madrid de España, no indica en el nombre del piloto quien pilotearía la aeronave privada y los datos del propietario de dicha aeronave; de igual forma se oponen al viaje por no indicar hasta que fecha el niño estría en los Estados Unidos y a partir de que día viajaría a España; que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado y todos los alegatos esgrimidos por la parte actora , en el libelo de la demanda, por cuanto no se ajustan a los elementales principios de la verdad, pues no es cierto como se indica en el libelo que al padre le corresponde compartir con su hijo en este periodo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Poder Especial conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, a los ciudadanos ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, ZONIA OLIVEROS MORA, VASYURY VASQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728; 16.607; 66.855; 95.240 y 129.841, respectivamente, autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 08/01/2013, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a esta documental, este Tribunal considera resaltar que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, por lo que a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento de la niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Directora del Registro Civil XXXXXXXXXX; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanada de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio; y así se declara.
3. Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, expedida por la Secretaria del Consejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
4. Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Expediente AP51-J-2010-020018, de fecha 28 de Junio de 2011, donde se le concede Autorización Judicial para viajar a la ciudad de NEW YORK, Estados Unidos, en compañía del Niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
5. Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Expediente AP51-J-2012-000062, de fecha 02 de Abril de 2012, donde se le concede Autorización Judicial para viajar a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, en compañía del Niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
6. Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Expediente AP51-J-2012-000050, de fecha 28 de Noviembre de 2012, donde se le concede Autorización Judicial para viajar a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, en compañía del Niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
En cuanto a la valoración de las documentales señaladas con los números 5, 6 y 7, este Tribunal las valora como prueba de indicios, por lo que considera oportuno invocar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual señaló: “…La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…”, criterio que este Tribunal hace suyo; y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia a los folios 113-174, que la Abogada RITA LUGO SALAZAR, en representación judicial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual promovieron las siguientes documentales:
1. Copia Simple de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Noviembre de 2012, que anulo la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio en fecha 08 de Julio de 2012.
2. Copia Simple de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Diciembre de 2012, con la ocasión a la aclaratoria solicitada por esta representación a la decisión de amparo Constitucional de fecha 09 de Noviembre de 2012.
3. Copia Simple de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Diciembre de 2012, con ocasión a la aclaratoria solicitada por esta represtación a la decisión de amparo Constitucional de fecha 09 de Noviembre de 2012.
4. Copia Simple del permiso de viaje por parte del padre que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Medición y sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-000221, desde el 31/06/2013 hasta el 19/08/2013 y desde el 02/09/2013 hasta el 06/09/2013; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
5. Copia Simple del permiso de viaje por parte del padre que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medición y sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-000390 desde 18/11/2013 hasta el 25/11/2013; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
6. Copia Simple de las Comunicaciones dirigidas por el Tribunal Supremo de Justicia a la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio en fecha 04 de Octubre de 2012, donde le ordena acatar la medida cautelar acordada en la decisión N° 867, de fecha 25 de Junio de 2012 y 05 de Octubre de 2012; esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la autorización de viaje, y así se declara
7. Decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 04/10/2012 en el asunto N° AP51-V-2012-000061 en la cual revocó el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012;
8. Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-020429, donde se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar vigente.
En relación a las documentales señaladas con los números 1, 2 y 3, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, en relación SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECISIONES PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ratificada en fecha 19 de agosto de 2002, (exp. N° 02-0175, sentencia N° 1472, Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CXCI), así como entre otras sentencias, tales como: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales hago valer, en toda su amplitud probatoria, estableciendo lo siguiente:
“(…) La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
“…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”.
Siendo ello así, se puede constatar con meridiana claridad, que las referidas pruebas documentales ofrecidas por la parte accionada, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente en concatenación con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas con los números 7 y 8, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas; y así se establece.
PRUEBA DE INFORME
• Comunicado de fecha 31/07/2013, emanado de la Unidad Educativa XXXXXX, suscrita por la Directora CARMEN ROSA CONO, en la que señalan que en el cronograma pautado para los primeros 15 días de el mes de Enero de 2014, no está previsto ninguna evaluación importante dado que las clases comienzan el martes 07 de enero de 2014, cursa al folio 237; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia de la no comparecencia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/10/2013, por lo que esta Sentenciadora consideró que en virtud de la comparecencia de la Abogado MARLENE FLORES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, se debe continuar con la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
En orden a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“… Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
…(Omisis)…
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal)….”.
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño de marras, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo; y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y/o adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad para otorgar su consentimiento para el traslado de ese niño, niña y/o adolescente dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el Principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y/o adolescentes, a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia, está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, que mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil, interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y/o adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, a través de estas visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo se enriquece el saber del niño, niño y/o adolescente respecto al mundo que lo rodea.
Pero, más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; y así se establece.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA de la forma siguiente:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”.
Así pues, todos los niños y/o adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 constitucional, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el Régimen de Autorizaciones para Viajar que la misma LOPNNA, estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo prevé la Ley Especial, en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Así las cosas, la protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña y/o adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Ahora bien, en el presente asunto se observa, que la parte actora solicita la Autorización Judicial para viajar en compañía de su hijo a la ciudad de con destinos a las ciudades de New York, Estados Unidos de América y Madrid, desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, hasta el día catorce (14) de Enero de 2014.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el fallo dictado en fecha 13/02/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, específicamente en el punto SEXTO del dispositivo; sentencia que también fue invocada por la represtación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en la que se estableció:
“…SEXTO: En las vacaciones navideñas, (DICIEMBRE – ENERO) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- El niño compartirá con su madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA desde el día 14 de diciembre hasta el 25 de diciembre (2013). Segundo.- El Padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO a partir de las nueve de la mañana (09:00 am.) del día 26 de diciembre (2013) hasta el 6 de enero (2014) a las seis de la tarde (06:00 pm.), cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran los periodos…”
Ahora bien, con respecto a la petición efectuada por la parte accionante debemos señalar que en la audiencia de juicio, esta juzgadora intento conciliar entre las partes, en esa reunión el progenitor planteo que solicitaba el viaje en las fechas entre el 28 de diciembre de 2013 y el 14 de enero de 2014, motivado a que el pretendido viaje es para Europa, específicamente para España, donde reside parte de la familia del progenitor, ante este planteamiento la progenitora se negó a otorgar el permiso motivado a, que consideraba que le estaba vulnerando el ejercicio de la custodia; así las cosas, si nos basamos en el alegato de la madre del niño, se observa que los días solicitados por el padre en las fechas señaladas suman un total de 18 días y el período que fue acordado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto relativo al Régimen de Convivencia Familiar fue desde el día 26 de diciembre al 06 de enero para un total de 12 días; si bien es cierto que el período solicitado por el padre es de 18 días, también es cierto que el estaba otorgando dos (2) días más a la madre, ya que, en lugar de retirar al niño el día 26 de enero, lo hacía el día 28 compensándose de esta manera los días adicionales que solicitaba el padre, lo cual se justificaba dado el largo trayecto de viaje, entonces, carece de fundamento el argumento relativo a que el padre estaría vulnerando el ejercicio de la custodia.
Por otra parte, observa este Tribunal, que el viaje correspondiente a las vacaciones de diciembre ya estaba efectivamente acordado en el precitado Régimen de Convivencia, y coincide parcialmente con el periodo de vacaciones navideñas del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; aunado a ello, ante la negativa de la madre a llegar a algún acuerdo respecto a las fechas indicadas en el libelo, forzosamente este Tribunal debe acordar el permiso tal como fue establecido en el Régimen de Convivencia decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; y así se declara.
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos expuesto este Tribunal concluye que, la autorización para viajar al exterior no atenta o vulnera los derechos del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, siendo lo justo y adecuado en el presente asunto declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la autorización solicitada, no desde el veintiocho (28) de diciembre de 2013 al catorce (14) de enero de 2014, sino desde día jueves veintiséis (26) de diciembre de 2013, buscado el progenitor al niño en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), con retorno a la ciudad de Caracas, Venezuela el día lunes (06) de enero de 2014, entregando al niño en el hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m.); de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, reiteramos a los progenitores que deben, buscar puntos de encuentro que les permitan llegar a convenios y/o acuerdos que pongan fin al conflicto, especialmente en cuanto a las autorizaciones de viaje, todo, repetimos, en beneficio del interés superior del niño de autos, para que crezca y se desarrolle íntegramente, sintiendo que ambos padres tienen igual participación en su vida; esto sin duda, seria la solución ideal para que el niño se desenvuelva dentro de un ambiente armónico y agradable, fortaleciendo sus vínculos paterno y materno filiares, todo en aras de proteger su interés superior, y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Negación o Desacuerdos en Autorización de Viaje, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, viaje con su progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, a las ciudades de New York de los Estados Unidos de América y Madrid de España, con fecha de salida, el día jueves veintiséis (26) de diciembre de 2013, buscado el progenitor al niño en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), con retorno a la ciudad de Caracas, Venezuela el día lunes (06) de enero de 2014, entregando al niño en el hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m.), trasladándose en avioneta privada.
SEGUNDO: Se ordena al progenitor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, procurar durante los días que dure el viaje respectivo, que el niño mantenga contacto con su progenitora, por los medios tecnológicos idóneos específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, o cualquier otro medio de comunicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Autorización Judicial para Viajar
AP51-V-2013-000215
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