REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-008329
DEMANDANTE: EMILIA VIANNEY ROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.337.613, asistida por la Abogada ELBA JOSEFINA GRILLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909.
DEMANDADOS: MOISES RAMOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.187.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Revisión Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de revisión de obligación de manutención, incoada en fecha08/05/2012, por la ciudadana EMILIA VIANNEY ROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.337.613, asistida por la Abogada ELBA JOSEFINA GRILLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano MOISES RAMOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.187, fundamentada en revisión del quantum de la obligación de manutención, en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados desde la fecha 19/10/2004, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio de las partes intervinientes en el presente asunto, por ante la antigua Sala de Juicio Nº 12 signado con el expediente Nº 66.988, en la cual se homologó las instituciones a favor de la adolescente de autos, por lo que solicita el ajuste del monto de obligación de manutención CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150), por considerar que está muy por debajo de los gastos de la adolescente; finalmente solicita le sea aperturada una cuenta para tal fin.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Acta de Nacimiento Nº XXX correspondiente a la adolescente, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la adolescente de autos con respecto a los intervinientes de la causa, y así se establece
2. Sentencia de divorcio dictada por la extinta Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial en el Expediente Nº 66.988, demostrativa de la disolución del vinculo conyugal existente entre los intervinientes de la causa y el monto fijado por concepto de obligación de manutención, y así se establece
En cuanto a las señaladas probanzas este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio a las probanzas denominadas con los N° 1y 2; y así se declara.
RECIBOS DE PAGO
Diversos recibos y facturas de pagos realizados por la progenitora, demostrativos de los gastos de la adolescente de autos, por lo que son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
1. Se recibieron distintas comunicaciones emanadas de diferentes instituciones financieras, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 0744 de fecha 03-04-13 relacionadas con el ciudadano MOISES RAMOS; cursa al folio 151, comunicación suscrita por el Banco Mercantil, mediante la cual informa que el demandado figura como titular de cuenta corriente, tarjeta de crédito, y fideicomiso por orden de la empresa CORPORACIÓN SYBEN, C.A; cursa al folio 215, estado de cuenta del demandado en el Banco Bicentenario por un monto de 33.957,60 bolívares.
2. Se recibió comunicación emanada del SENIAT, folio160, mediante la cual remiten información referente al ciudadano MOISES RAMOS; demostrativa de que se encuentra registrado específicamente como Representante Legal de la Empresa MTE MARKETING TECNOLOGY EVENTS C.A, como Representante Legal de la Empresa COOPERATIVA NUDETEL RL; como socio de la empresa HBR. Q ASESORÍA EN MOVILIDAD C.A; y como socio de la Empresa B-MARKETING MOBILE C.A, cursa al folio 191, domicilio fiscal: Avenida Principal. Res. Bosque del Country Club, torre B, piso 14, Apto. 14-2, Urb. El Bosque, teléfono 0416-6207969.
3. En fecha 27/05/2013 se recibió comunicación Nro. S/N de fecha 06/05/13, folio 130, emanada del Colegio Los Chaguaramos, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 0746 de fecha 03/04/13, demostrativo de que la persona que realiza los pagos por concepto de matricula e inscripción es la ciudadana EMILIA ROA, parte actora en el presente juicio.
Se otorga valor probatorio que merece a los informes identificados con los números 1, 2, y 3, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente suscrito por el Trabajador Social TOMAS GONZALEZ, el cual corre inserto del folio cincuenta 179 al folio 186 de la presente causa; en el precitado informe es importante destacar las recomendaciones, a tenor de lo siguiente:
• “…El presente proceso legal fue iniciado ante el Tribunal 9º, debido a la solicitud de Informe Social a la ciudadana Emilia Vianney Roa Sánchez, relativo a la solicitud de Obligación de Manutención a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA siendo demandado el ciudadano Moisés Ramos Zabala.
• La adolescente en estudio es una escolar de 13 años de edad, quien se encuentra a cargo de su progenitora y demás parientes maternos. La misma se apreció disfrutando de un aparente buen estado de salud. Es la primera descendiente de un total de 2 hermanas por parte de la rama materna, se desconoce otras descendencias por parte del progenitor.
• En relación al área socio económico del grupo familiar de la progenitora, se conoció que el ingreso familiar depende de la actividad laboral que ésta realiza, más el aporte que realiza la familia de la joven Mairy Salcedo, por el alquiler de una habitación, más el aporte que realiza el padre de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, lo cual le permite a la misma obtener los recursos monetarios mensuales con los cuales cubren los gastos de manutención y pago de bienes y servicios del referido grupo familiar de manera ajustada a su presupuesto.
• Según la información suministrada por la progenitora, el señor Moisés Ramos Zabala, tiene tiempo que no contribuye económicamente con los gastos de manutención de la adolescente en estudio.
• En la oportunidad en que se efectuó la actividad de visita domiciliaria al hogar donde reside la familia materna, se percibieron condiciones de habitabilidad propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior de la vivienda no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
• La relación filial entre la adolescente en estudio, su progenitora y la hermanita, se apreció armónica, cordial y respetuosa.
• La señora Emilia Vianney Roa Sánchez aunque no indicó con precisión la dirección de habitación, ni el lugar laboral del señor Moisés Ramos Zabala, se mostró dispuesta a proseguir con la demanda de Obligación de Manutención a favor de la adolescente en estudio, considerando que un monto estimado apropiado sería la cantidad de Bs. 2.500,oo mensual…”
Ahora bien, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Esta suficientemente probada la relación-paterno filia, y la existencia de la obligación de manutención previamente convenida y homologa por una autoridad judicial, en este sentido, analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión u homologación sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados desde la fecha 19/10/2004, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio de las partes intervinientes en el presente asunto, por ante la antigua Sala de Juicio Nº 12 signado con el expediente Nº 66.988, en la cual se homologó las instituciones a favor de la adolescente de autos, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
Así mismo, del análisis de los elementos probatorios aportados, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y visto que el ciudadano MOISES RAMOS ZABALA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que la adolescente de autos por su condición de ser estudiante y por su edad, requiere ser asistida económicamente por sus padres, pues a todas luces, es una situación palpable del día a día que como estudiante necesite cubrir los gastos que implica el estudio, recreación, alimentos, vestido aseo personal etc, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a la adolescente, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación, en consecuencia, por los razonamientos antes señalados, este Tribunal observa que la presente debe prosperar en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que ha incoado la ciudadana EMILIA VIANNEY ROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.337.613, contra el ciudadano MOISES RAMOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.187, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano MOISES RAMOS ZABALA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.500,00), equivalente a noventa y dos por ciento (92,5 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, de fecha 30/04/2013; la cual será depositado en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs.1.250,00), y depositados en la cuenta dispuesta a tal fin.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.500,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00); y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.500,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00). Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, con la finalidad que aperturen una cuenta a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual podrá ser movilizada libremente por su progenitora, EMILIA VIANNEY ROA SANCHEZ, donde se realizaran los depósitos del quantum fijado como Obligación de Manutención.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el día cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2012-008329
REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BA/EP/ARODRIGUEZ
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