REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-014105
DEMANDANTE: YENDY SMITH ROPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.073.454.
SUS ABOGADOS: RICARDO ISTURIZ Y GEORGE ISTURI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.786 y 163.475, respectivamente.
DEMANDADO: TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.179.556.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. JORGE ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.107
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas.
LA NIÑA Y EL NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de julio de 2011, por la ciudadana YENDY SMITH ROPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.073.454, debidamente asistida por los abogados RICARDO ISTURIZ Y GEORGE ISTURI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.786 y 163.475, contra el ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.179.556, en el escrito libelar la accionante alega que: conjuntamente con el demandado procrearon dos hijos plenamente identificas en autos; que el padre de los niños no ha cumplido con las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, en virtud de que el demandado voluntariamente no ha estado, ni se encuentra actualmente en contacto con sus hijos, ni esta atento a sus necesidades, siendo la familia de la actora quienes le han brindado las atenciones necesarias a los niños, a tal grado llega su apatía que no ha tenido contacto por ninguno de los medios con los niños desde hace aproximadamente mas de un año; que el demandado procedió a cambiar su número telefónico celular así como de domicilio, por lo cual desconoce desde hace tiempo su paradero; que el demandado ha incurrido en uno de los supuestos que establece la Ley, como lo es, el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 20/01/2013, compareció el Abg. JORGE ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.107, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, quien señaló que haciendo las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a su defendido, le ha sido imposible localizarlo, por lo que procedió a contestar en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tantos en los hechos narrados en el escrito libelar, así como en el derecho invocado, asimismo hace valer el merito favorable de los autos en todo aquello que pueda beneficiar a su representado.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

En el libelo de la demanda:
1. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA actas Nos. XXXX y XXXX6 respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXX. (f. 05 al 08); las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENDY SMITH ROPERO (f. 09); se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana YENDY SMITH ROPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.073.454, y así se declara.

En el Escrito de Promoción de Pruebas:
a) Copia de la solicitud de afiliación al servicio de asistencia medica de la Organización Sanitas Internacional. (f. 95 al 97) esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Una (01) Factura. (f. 98) esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Constancia expedida por la ciudadana KARINA MELISA RONDON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.739.783, la cual fue ratificada mediante la testimonial correspondiente (f. 99); este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
d) Constancia expedida por la ciudadana MERLY EVELRYN FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.255.577, la cual fue ratificada mediante la testimonial correspondiente (f. 100); este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
e) Constancia de estudio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Unidad Educativa XXXXXXXXXXXX (f. 101 y 102); esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

a) Telegrama enviado al ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GOPDOY, parte demandada en el presente juicio, debidamente recibido por ante la oficina de correo IPOSTEL, en fecha 25/01/2013; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
1. Oficio Nº 5863/2011, de fecha 29/08/2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que señalan dirección el ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.179.556, cursa al folio 17; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Oficio Nº 2596-2011, de fecha 05/09/2011, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)-DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRA, en la que señalan dirección el ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.179.556, cursa al folio 33; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Oficio Nº 1483, de fecha 31/10/2011, emanado de la DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS (SAIME), en la que señalan que el ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.179.556, no registra movimiento migratorios, cursa al folio 45; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Oficio 1661/13, de fecha 21/06/2013, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06, de este Circuito Judicial, en la que remiten Informe Integral, cursa a los folio 140 al 150, respectivamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

TESTIMONIALES
Testimonios de los ciudadanos LUZ MARINA ROPERO y JAIME GUILLEN ROPERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.530.626 y V-19.735.311, respectivamente.
Sobre los testimóniales debemos indicar que un testigo informó que el padre se ha encontrado ausente de la vida de los niños durante varios años, en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los niños KEVIN DAVID Y JULIET ANDREINA, de once (11) y diez (10) años de edad, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acta corren inserta a los folio 152 al 154, respectivamente, la cual quedó debidamente registrada por el Equipo de Audiovisual.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Antes de pasar a determinar si procede o no la privación de la Patria Potestad incoada contra el ciudadano YENDY SMITH ROPERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.073.454, referente su hijos los niños de autos, esta juzgadora cita el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de los niños de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con sus hijos; hasta la presente fecha ha sido la madre la que ha ejercido todas las responsabilidades inherentes al ejercicio, por lo que ha existido una total ausencia por parte del padre, el ha cumplido con las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, en virtud de que el demandado voluntariamente no ha estado atento a las necesidades de sus hijos, siendo la familia de la actora quienes le han brindado las atenciones necesarias a los niños, a tal grado llega su apatía, que no ha tenido contacto por ninguno de los medios con los niños desde hace aproximadamente mas de un año, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY,, supra identificado respecto a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la actora es la Privación de la Patria Potestad, basada en el incumplimiento de los caracteres de la Privación de la Patria Potestad, específicamente al establecido en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior de la niña, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
Quién aquí suscribe, considera que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Titulo IV, Capitulo II, artículo 347, al definir la patria potestad, destaca que se trata de un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Sobre ese asunto, ha señalado la autora Georgina Morales: “...en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos mas que por las apetencias y deseos personales de los padres...”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 115).
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la LOPNA, al referirse a las causales de privación de patria potestad, contenidas en el artículo 352 expresa: “ En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se consagra la privación de la misma reformulándose algunas de causales previstas en el Código Civil y añadiéndose otra, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Subrayado nuestro)

En lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención quedan establecidas de las siguientes formas:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto el artículo 385 será amplio y abierto, siempre que no afecte las actividades escolares y extracurriculares de los niños, es decir, el padre retirará a los niños del hogar materno los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, retornándola ese mismo día a las seis 06:00 p.m de la tarde; en cuanto a los días festivos y feriados serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en cuenta la opinión de los niños; y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido el artículo 366 ejusdem, queda fijada de la siguiente manera: “El padre aportara a sus hijos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), equivalente al (30%) del SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), equivalente al (30%) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, los cuales serán entregados a la madre, en los referidos meses”; y así se establece.

En cuanto, a la causal contenida en el literal c) del artículo 352, “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Esta juzgadora de un estudio de las actas y de la declaración de un testigo puede establecer, que la causal aludida quedó debidamente demostrada, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales arrojaron un comportamiento de abandono por parte del progenitor TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY,, incumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad, con respecto a sus hijos; por lo que tales hechos invocados configura la causal contenida en el literal c); en consecuencia, la demanda incoada por YENDY SMITH ROPERO contra TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY,, ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar; y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, ha incoado la ciudadana YENDY SMITH ROPERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.073.454, contra el ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.179.556, con base en el ordinal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente; en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Queda privado de la Patria Potestad el ciudadano TEDWILL RANCES GONZALEZ GODOY venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.179.556.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana YENDY SMITH ROPERO; en consecuencia, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
TERCERO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país, en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de sus hijos KEVIN DAVID Y JULIET ANDREINA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





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BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2011-014105
Motivo: Privación de Patria Potestad