Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-012737
DEMANDANTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana VIVIAN DESIREE PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.047.
DEMANDADO(A): OMAR ALFONSO GALINDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.378.982.
NIÑO: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, visto que la última actuación que consta en autos es de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012); en consecuencia, este Tribunal, en atención a solicitud procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión minuciosa de los autos, se constata que efectivamente el último acto de procedimiento realizado en la presente causa, data del mes de julio del año dos mil doce (2012), es decir, hace más de un (01) año y dos (02) meses. Así las cosas, esta Juzgadora, considera oportuno referir que sobre este respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva aplicable supletoriamente en ésta materia especial, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna de las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.(Subrayado de éste Tribunal).
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del análisis de éstas normas, se desprende claramente la obligación que tiene el Juez o Jueza que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, todo lo cual nos revela la firme intención del legislador de impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos que denoten claramente el abandono de las partes. En éste sentido, por cuanto en el presente caso ha transcurrido hasta la fecha más de un (01) año y dos (02) meses sin que conste en autos algún acto de impulso procesal por las partes, específicamente de la parte demandante, lo cual hace presumir su falta de interés en el procedimiento instaurado, en consecuencia, esta Instancia Judicial, conteste con las regulaciones anteriores, determina que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos legales para declarar abandonado el trámite y por consiguiente, verificada de pleno derecho la perención de la instancia, y así se establece.
Por todas éstas consideraciones, éste Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procediendo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia, da por TERMINADO el asunto y ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera (1era.) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS HERMIDA.
En esta misma fecha, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:58 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS HERMIDA.
AP51-V-2012-012737
ACR/KSH/Salvador Mata*
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