Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 17 de Octubre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-019100
SOLICITANTES: JESSIKA VIVIANA GUERRERO ARAUJO y JORGE ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.753.737 y V-15.953.764, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRNA GUZMAN, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° 019, Adscrita a la Defensoría N° 003.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado MIRNA GUZMAN, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° 019, Adscrita a la Defensoría N° 003, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITEN DATOS, a solicitud de los ciudadanos JESSIKA VIVIANA GUERRERO ARAUJO y JORGE ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.753.737 y V-15.953.764, respectivamente, éste Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño SE OMITEN DATOS, en fecha 16/09/2013, el cual es del tenor siguiente:
”Primero: El padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria de la madre del Banco Bicentenario, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, lo que equivale a doscientos bolívares (Bs.200,00) quincenales. Éste acuerdo comenzará a surtir efecto a partir del 30/09/2013.
Segundo: La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado u obligada aumente sus ingresos. El padre anualmente aumentará la obligación de manutención.
Tercero: Se fija para los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: ambos padres se comprometen a cubrir totalmente y en partes iguales, todas las necesidades de su hijo, en las diferentes temporadas del año.
Cuarto: en relación con los demás gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y cualquier otro que requiera el niño, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Quinto: Las partes se comprometen en darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano jurisdiccional competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA BERMUDEZ.-
Stephanie*
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