TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-S-2013-008101

SOLICITANTE: MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.843.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. KARIN BRANDT MIRABAL, ABG. CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ y ABG. RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, Inpreabagado N° 10.549, 28.293 y 64.518, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDAS ANTICIPADAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto que mediante sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional decretó Medida Anticipada de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en la resolución ut supra, y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.843, no ha consignado a los autos documento alguno que acredite que ha incoado contra el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-628.960, demanda alguna relativa a Concubinato o Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria; corresponde a quien suscribe con el carácter de Juez, dirimir si han trascurrido los treinta (30) días, contados a partir de la publicación de fallo señalado, a objeto de resolver si el conducente la prosecución de la presente causa o, en su defecto, su revocatoria, conforme a lo regulado en el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia.
En atención a lo expuesto, se hace viable transcribir los artículos sobre el cual este juzgador determinara su decisión.
El Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
"Las medidas preventivas también pueden ser solicitas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida...Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente."

El artículo 455 del citado texto legal, regula:
"Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a.- Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
...omissis..."

El artículo 196 de la Ley Adjetiva Civil, regula:
"Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello."

Respecto a la forma de calcular los lapsos o términos por días continuos o de despacho, se transcribe parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 80, del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año, donde determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales que a continuación de señalan:
“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Así pues, siendo que el caso de autos los treinta (30) días debe computarse como continuos, se pasa de seguidas a realizar un cómputo a partir del día siguiente a la publicación del fallo que decretó las Medidas Anticipadas. En tal sentido tenemos que, desde el día Martes 28 de Mayo de 2013, hasta el día Miércoles 26 de Junio de 2013, han transcurrido treinta (30) días continuos, discriminados de la siguiente manera: DÍAS CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 2013: 28[1], 29[2],, 30[3] y 31[4], DÍAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO DE 2013: 01[5], 02[6], 03[7], 04[8], 05[9], 06[10], 07[11], 08[12], 09[13], 10[14], 11[15], 12[16], 13[17],. 14[18], 15[19], 16[20], 17[21], 18[22], 19[23], 20[24], 21[25], 21[26], 23[27], 24[28], 25[29] y 26[30]. Es todo.
Dado que han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, haya consignado a los autos documento alguno que acredite que ha incoado contra el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, demanda alguna relativa a Concubinato o Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria; y, en virtud que el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, de forme expresa dispone: "...es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida...Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.". Se desprende a todas luces que procede de pleno derecho revocar el fallo dictado por este Despacho Judicial, en fecha 27 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos esgrimidos, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA en fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de mayo de 2013. En consecuencia, se suspenden las medidas decretadas en la referida sentencia y, en tal sentido, se invalida la Boleta de Notificación librada al ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, en fecha 23 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-S-2013-008101/Jairo.