Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018298

SOLICITANTES: DENISSE RAQUEL LOPEZ HLERKIG y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ACOSTA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-15.835.585 y V-19.658.849, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico del Área Metropolita de Caracas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27-09-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico del Área Metropolita de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITEN DATOS, a solicitud de los ciudadanos DENISSE RAQUEL LOPEZ HLERKIG y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ACOSTA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-15.835.585 y V-19.658.849, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña SE OMITEN DATOS, en fecha 19-09-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”Me comprometo en suministrar por concepto Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales entregare a la madre previa firma de recibo en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), hasta tanto el Tribunal que ha de conocer de la presente solicitud aperture la Cuenta de Ahorros en Banco Industrial de Venezuela a nombre de mi hija. Dicha obligación de manutención comenzara a cumplirla a partir del dia 30/9/2013. Asimismo me comprometo a coadyuvar con la madre por partidas iguales la cancelación de los gastos médicos, navideños (tales como estrenos y compra de regalos de Niño Jesús) y eventuales que ocasione mi hija. Con respecto a la bonificación escolar del presente año escolar 2013-2014, me comprometo a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre sufragara los gastos de uniformes y calzados invirtiéndose los años subsiguientes.” Por su parte la madre de la niña, ciudadana DENISSE RAQUEL LOPEZ HLERKIG, manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija, ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ACOSTA.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.-




ASUNTO: AP51-J-2013-018298
RVP//DE//JCBM.-