Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018569

SOLICITANTES: LESBIA DEL CARMEN MOLINA CAÑIZAREZ y ORLANDO EDUARDO PEÑALOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-11.030.584 y V-15.740.005, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LAS NIEVES PELAYO, Defensora N° 040, adscrita a la Defensoría del Municipio Sucre.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02-10-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada MARIA DE LAS NIEVES PELAYO, Defensora N° 040, adscrita a la Defensoría del Municipio Sucre, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITEN DATOS, a solicitud de los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN MOLINA CAÑIZAREZ y ORLANDO EDUARDO PEÑALOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-11.030.584 y V-15.740.005, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño SE OMITEN DATOS, en fecha 12-09-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”Primera: El Sr. ORLANDO EDUARDO PEÑALOZA, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dicho a aporte sera destinado a la manutención de su(s) hijo(a)(s). El Sr.: ORLANDO EDUARDO PEÑALOZA, entregará a la Sra.: LESBIA DEL CARMEN MOLINA CAÑIZAREZ, la cantidad de quinientos quincenal mediante el recibo de pago, emitiendo el respectivo recibo, en constancia del cumplimiento de la obligación, el presente convenio comenzará a surtir efecto a partir de la firma del mismo, el monto por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
Segundo: En cuanto a gastos escolares o guardería inscripción, útiles, uniformes, etc.) ambos se comprometen a cubrir el 50% cada uno.
Tercero: Igualmente, en cuanto a gastos de ropa y calzado ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno, no limitándose a un aporte navideño, sino se vaya presentando la necesidad real.
Cuarto: En cuanto a lo relacionado a salud, ambos padres se comprometen a compartir los gastos que se originen sin escatimar esfuerzos y sin limitación alguna, es decir no limitarse al 50% especialmente cuando se trata de una emergencia, según lo establece el Art. 42 de la LOPNNA..
Quinto: La madre se compromete a garantizar que el aporte del padre será disfrutado en su totalidad por ALFONZO DAVID PEÑALOZA MOLINA, su(s) hijo(s).
Sexto: Quines suscriben el presente acuerdo LESBIA DEL CARMEN MOLINA CAÑIZAREZ y ORLANDO EDUARDO PEÑALOZA, padres de: ALFONZO DAVID PEÑALOZA MOLINA, solicitan que el mismo sea homologado por el tribunal de Protección”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANNA ESTABA.-
ASUNTO: AP51-J-2013-018569
RVP//DE//JCBM.-