Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018589
SOLICITANTES: ALEXANDRA AMARIS ALVEAR y ALBERTO DAVID LINAREZ ARIAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.401.886 y V-15.792.585, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLORELVIA DELGADO, Defensora N° 126, adscrita a la Defensoría del Municipio Baruta.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02-10-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada FLORELVIA DELGADO, Defensora N° 126, adscrita a la Defensoría del Municipio Baruta, actuando en defensa de los derechos y garantías de los niños SE OMITEN DATOS, a solicitud de los ciudadanos ALEXANDRA AMARIS ALVEAR y ALBERTO DAVID LINAREZ ARIAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.401.886 y V-15.792.585, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de los niños SE OMITEN DATOS, en fecha 19-03-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”Primero: Ambas partes convenimos en que al padre le queda fijado el monto mensual de la manutención en un OCHENTA Y SIETE COMA NUEVE POR CIENTO (87,09%) del sueldo mínimo actual, estipulado en DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), es decir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensuales, que serán entregados por el padre a la madre, mensualmente. En forma de deposito.
Segundo: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados con motivo de salud (medicinas, exámenes médicos y consultas médicas, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización), serán cancelados por ambos padres por partes iguales.
Tercero: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados con motivo de épocas navideñas y épocas escolares, serán cancelados por ambos padres por partes iguales.
Cuarto: El presente convenio empezara a regir desde la presente fecha.
Quinto: El monto de la manutención será aumentado de manera automática anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA.
Sexto: Este documento se presentara ante los tribunales para su homologación.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA ESTABA.-
ASUNTO: AP51-J-2013-018589
RVP//DE//JCBM.-
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